Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0795/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

El recurrente afirma qué: el requisito indispensable de la acción reivindicatoria sería la “pérdida de la posesión”, extremo que no habría sido demostrado por la parte demandante. Refiere que el Tribunal de alzada desestimó la prueba de descargo, bajo argumentos poco serios y superficiales, cuando...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 795/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: T-2-19-S

Partes: Mónica Espinoza Cortez c/ Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 130 vta., interpuesto por Waldo R. Espinoza Peñarrieta, contra el Auto de Vista Nº 11/2019 de 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 124 a 126 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Mónica Espinoza Cortez contra el recurrente; la contestación al recurso que cursa de fs. 135 a 141 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 10/2019 de 27 de marzo cursante a fs. 144; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 408/2019-RA de 24 de abril de fs. 153 a 154 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mónica Espinoza Cortez por memorial que cursa de fs. 28 a 30, que fue subsanada a fs. 47, inició demanda ordinaria de reivindicación; acción interpuesta contra Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta, quien una vez que fue citado, por memorial que cursa de fs. 52 a 53, contestó a la demanda de forma negativa, bajo esos antecedentes, y tramitada la causa el Juez Público Nº 10 Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2016 cursante de fs. 79 a 82 vta., declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación; en consecuencia, dispuso que el demandado Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta en el término de 30 días, restituya a favor de la demandante los ambientes que posee, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta, mediante memorial de fs. 86 a 87 interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 11/2019 de 20 de febrero de 2019 que cursa de fs. 124 a 126 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que la vulneración de las normas citadas por el apelante no serían evidentes, toda vez que de la lectura minuciosa de la sentencia develaría que esta contiene todos los requisitos de forma y contenido que hacen este tipo de resolución; de igual forma, señaló que el juez A quo procedió conforme a derecho efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba, por lo que tampoco existirían errores o desaciertos. En razón a dichos fundamentos el Tribunal de alzada CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada.

4. Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que el demandado Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Aduce que el requisito indispensable de la acción reivindicatoria sería la “pérdida de la posesión”, extremo que no habría sido demostrado por la parte demandante.

2. Refiere que el Tribunal de alzada desestimó la prueba de descargo, bajo argumentos poco serios y superficiales, cuando sería su obligación el hacer una valoración integral de las pruebas de cargo y de descargo.

Por lo expuesto solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia declare improbada la demanda principal, es decir se emita resolución casando el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Mónica Espinoza Cortez a través de su representante legal María del Carmen Cortez Vargas contestó al recurso del demandado bajo los siguientes fundamentos:

- Refiere que la resolución recurrida (Auto de Vista), contendría todos los requisitos de forma y contenido, por lo que no sería evidente ninguno de los agravios recurridos en casación. Pues esta habría sido dictada después de un análisis minucioso de los hechos y antecedentes que existen, por lo que no vulneró ni atentó a ninguna norma.

- Aduce también que el recurrente no demostró ninguna transgresión cometida por los jueces que pronunciaron la resolución recurrida.

- Señaló también que cumplió con acreditar el derecho propietario que ostenta sobre el bien inmueble objeto de litis.

- Respecto al hecho de que la demandante nunca pagó el precio del bien inmueble, señala que existiría una sentencia que declaró improbada la demanda de nulidad que interpuso el recurrente.

- Señaló también que, al margen de acreditar su derecho propietario, con la inspección judicial demostró que el demandado se encuentra en posesión ilegal de parte de su inmueble.

En razón a dichos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación del demandado, o en su defecto se emita Auto Supremo declarando infundada la impugnación.

En mérito a lo antecedido diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN/ Demostrados los presupuestos de procedencia, se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble.

Datos del proceso

Demandante
Mónica Espinoza Cortez
Demandado
Waldo Raúl Espinoza Peñarrieta.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 1453 del Sustantivo Civil que establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, por lo tanto, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión. Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de […] , ya que en su calidad de heredero forzoso de […] nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro).

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0795/2019Fuente oficial