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TSJReiteradora

AS/0795/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

La recurrente alega que tiene demostrada la posesión pacífica, continua, pública y de buena fe y con ánimo de dueña por más de diez años respecto de la totalidad del inmueble en una extensión de 538,36 m2 y no solamente sobre la extensión dispuesta por el Tribunal de alzada, siendo el objetivo de ...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 795/2021

Fecha: 09 de septiembre de 2021

Expediente: CB-38-21-S

Partes: Reyna Peña de Daza c/ René, Ángel Julio Primitivo e Isabel todos Flores Blanco.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 151 a 152 vta., interpuesto por Reyna Peña de Daza, contra el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 142 a 145, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra René, Ángel Julio Primitivo e Isabel todos Flores Blanco, la contestación de fs. 161 a 162 vta., el Auto de concesión de 22 de junio de 2021, cursante a fs. 164, el Auto Supremo de Admisión Nº 708/2021-RA de 05 de agosto, cursante de fs. 173 a 174, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Reyna Peña de Daza, mediante memorial de fs. 11 a 12, subsanado a fs. 30, planteó demanda ordinaria de usucapión decenal contra René, Ángel Julio Primitivo e Isabel todos Flores Blanco, aduciendo en lo principal que junto a su hijo desde el año 2001 usufructúa un lote de terreno con pequeñas construcciones antiguas, habiéndoles permitido su ingreso los señores René Flores Blanco y su hermano Julio Flores Blanco, ingresando en principio como posibles compradores, pero que ante la falta de documentación no se suscribió documento alguno, motivo por el cual tienen posesión civil sobre el inmueble de forma pacífica, pública y continua como verdadera dueña, habitando y mejorando las condiciones de uso del inmueble. El codemandado Ángel Julio Flores Blanco respondió a la demanda negativamente, reconviniendo la misma, acción que se tuvo por no presentada mediante el Auto de 23 de septiembre de 2015 y dedujo excepciones de falta de acción y derecho, falta de legitimación, falta de objeto y causa en la demanda, ilegalidad e inexistencia de la cosa demandada. Los codemandados René Flores Blanco e Isabel Flores Blanco siendo citados con la demanda, Isabel Flores Blanco y René Flores Blanco dan por bien hecho el accionar de la demandante (fs. 51 y 54).

2. El Juez Público Primero en lo Civil y Comercial de Quillacollo, en la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Sentencia de 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 103 a 105 vta., en la que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por el codemandado Ángel Julio Flores Blanco, en su mérito declaró a Reyna Peña de Daza legítima propietaria del inmueble urbano de la extensión superficial de 538,36 m2 sito en la zona de Iquircollo, barrio Litoral, calle Calama s/n entre Tocopilla y Mejillones en la localidad de Quillacollo, del departamento de Cochabamba.

3. La resolución de primera instancia fue objeto del recurso de apelación formulado por Ángel Julio Primitivo Blanco (fs. 109 a 115), siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 142 a 145, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada únicamente en lo que se refiere a la extensión superficial del inmueble objeto de la litis, siendo correcta la extensión de 332,96 m2, sin afectar la extensión superficial de 166,48 m2 de conformidad a la confesión judicial espontánea de la demandante, manteniéndose incólume en todo lo demás, en base a en los siguientes argumentos: a) Haciendo notar que se encuentra en plena vigencia el Código Procesal Civil, que fija el marco procesal y la competencia del Tribunal de alzada, en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta y Octava, la causa debe ser resuelta en apego a dicha Ley, y también al Código de Procedimiento Civil, en lo que fuere pertinente por haberse iniciado la causa con el antiguo régimen procesal, se tiene que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, previniendo el art. 374 del Código de Procedimiento Civil los medios legales de prueba, entre ellos la confesión que existe cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento desfavorable a su interés o favorable a la del adversario, que la demandante en el memorial a fs. 63 pidió separar la parte que le corresponde al demandado de acuerdo al plano presentado de 165,48 m2 para que disponga de modo que creyera conveniente, debiendo dictarse Sentencia en relación a 332. 96 m2 correspondientes a dos porciones del lote; b) La autoridad judicial no valoró debidamente la confesión judicial espontánea realizada libremente por la demandante omitiéndose la previsión del art. 145 del Código Procesal Civil , concordante con la disposición del art. 397 del Código de Procedimiento Civil; c) Que en virtud a lo anotado ya no es necesario pronunciarse sobre los demás puntos del recurso de apelación redundantes en relación a la extensión del inmueble que la demandante pretende usucapir.

4. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por la demandante Reyna Peña de Daza según memorial de fs. 151 a 152 vta., recurso que fue admitido por el Auto Supremo Nº 708/2021-RA cursante de fs. 173 a 174, motivando así la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Reyna Peña de Daza formuló recurso de casación señalando:

1. Que el Auto de Vista recurrido lesiona su derecho a la petición y a obtener una respuesta positiva, contiene una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, transgrediendo los arts. 1296, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, no efectuando un análisis conjunto de las pruebas que aportó en el transcurso del proceso, considerándose únicamente la prueba de descargo en beneficio de los demandados y en detrimento de sus intereses.

2. Que tiene demostrada la posesión pacífica, continua, pública y de buena fe y con ánimo de dueña por más de diez años respecto de la totalidad del inmueble en una extensión de 538,36 m2 y no solamente sobre la extensión dispuesta por el Tribunal de alzada, siendo el objetivo de la presente demanda obtener la titularidad sobre el total del inmueble y no solo sobre una porción de él.

Solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, revoque el Auto de Vista y determine que la demanda de usucapión sea declarada en su favor sobre la extensión superficial de 538,36 m2.

De la respuesta al recurso de casación.

Ángel Julio Primitivo Flores Blanco respondió por memorial de fs. 161 a 162, manifestando en lo principal:

El recurso es presentado sin ningún fundamento legal que sustente una supuesta violación de derechos, poseyendo solo un afán dilatorio en la causa, pretendiendo la recurrente apropiarse de algo que no le pertenece menos le costó construir.

Que no hubieren transcurrido los diez años para que la demanda sea acogida, pues ella ingresó al inmueble como posible compradora y que los documentos de compraventa de fs. 39, 40 y 41 poseen una data del año 2014, por lo que no existe aprueba alguna que demuestre la posesión continua de diez años como falsamente afirma la demandante.

Que existe una confesión judicial espontánea de la demandante dentro las previsiones de los arts. 156, 157.III, 161 y 162 del Código Procesal Civil, en la que afirma que no ocupa la superficie total del inmueble, solicitando que en Sentencia se pronuncie sobre 332,96 m2 de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación con costos y costas al recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

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Máxima

PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Reyna Peña de Daza
Demandado
René, Ángel Julio Primitivo e Isabel todos Flores Blanco
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”. De lo que se concluye que la confesión sea efectuada de manera voluntaria, expresa o tácita, espontánea y/o extrajudicial, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa

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