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TSJReiteradora

AS/0795/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Cumplimiento de contratos

La empresa recurrente acusa contradicciones incurridas por el Tribunal de Alzada que han incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, violando además el principio de verdad material, establecido en el art. 1, núm. 16 del indicado...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 795

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 602/2022-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Sociedad “CAMINO SRL”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 215, interpuesto por la Sociedad Camino SRL, representada por Rory Marcelo Villegas Villarroel, y el recurso de casación de fs. 289 a 291, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Moro Moro, representado por Jaime Valverde Delgadillo, contra la Sentencia Nº 09/2022 de 20 de abril, de fs. 193 a 200, el Auto Complementario N° 04 de 1 de junio de 2022, de fs. 204 a 205 y el Auto N° 06 de 10 de junio, a fs. 209, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Contencioso de Ejecución de Obra seguido entre los recurrentes; la contestación de fs. 295 al recurso del GAM de Moro Moro; el Auto Interlocutorio N° 09 de 20 de septiembre de fs. 2022, de fs. 296, que concedió ambos recursos; el Auto de 15 de noviembre de 2022 de fs. 304, que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 09/2022 de 20 de abril, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 22, 23 y 31 su complementación y vuelta, interpuesta por el representante legal Rory Marcelo Villegas Villarroel de la Empresa Sociedad Camino SRL, disponiendo que el GAM de Moro Moro, pague Bs.520.000 (Quinientos veinte mil 00/100 Bolivianos), por concepto de la ejecución de la obra establecida en el Contrato N° 016/2014 y sea al tercer día de su legal notificación. Sin costas ni costos.

II.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación de la Sociedad Camino SRL.

Luego de efectuar una cita doctrinal del recurso de casación, así como de los antecedentes, señala, como contradicciones:

1.- Prueba documental de informe de ejecución del proyecto mejoramiento de camino por punto y tramo cruce Arenales-Chañara.

El informe de fs. 63 a 65, suscrito por el ex alcalde Lucio Rojas Gonzales consignó:

a.- Pago por avance de planilla de 30 de 30 de agosto de 2014, por la suma de Bs.137.660.

b.- Pago por avance de planilla de 30 de 30 de agosto de 2014, por la suma de Bs.141.680.

c.- Pago por avance de planilla de 30 de 30 de agosto de 2014, por la suma de Bs.97.200.

Haciendo un total de Bs.376.540, pagos que fueron enunciativos, carentes de documentos que los respalden; además que, son de fecha anterior a la firma del contrato, suscrito el 14 de septiembre de 2014; en consecuencia, el Informe técnico de fs. 63 a 65, no debe ser considerado como prueba para fundamentar la Sentencia, porque les expondría incluso a responsabilidades penales, al establecer que cobró antes de firmar el contrato.

2.- Confesión Judicial provocada de fs. 156 vta a 159 y vta.

Indicó que en los puntos confesados existirían las siguientes contradicciones:

a.- El 90% del total del valor del contrato arroja la suma de Bs.860.904 y no como erróneamente señaló el confesante de Bs. 590.000.

b.- El Informe de fs. 63 a 65, manifestó que pagaron la suma de Bs.376.540 y la confesión judicial adujo que, del proyecto a la Empresa no se pagó nada, pero si lograron pagar Bs.70.000.

c.- En la referida confesión se señaló que la contraparte del proyecto fue financiado en el 90% por el Gobierno Autónomo Departamental; sin embargo, también manifestó que dicho aporte fue entregado el 25 de julio de 2014; es decir, para la fiesta patronal, 50 días antes de la firma del contrato, dinero que fue destinado para el pago de otros proyectos ejecutados con anterioridad a la firma del contrato.

Contradicciones que han incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), violando además el principio de verdad material, establecido en el art. 1, núm. 16 del indicado cuerpo legal.

Afirmó que, demostró por el Acta de recepción definitiva de fs. 8 a 9, memorial de contestación de fs. 40, en el que el entonces Alcalde Municipal de Moro Moro, reconoció y aceptó la deuda de los Bs.886.560, también por las fs. 45 a 46 que la entidad demandada, ha cancelado sólo la suma de Bs.70.000, razón para interponer la presente demanda y en la cuantía mencionada.

En síntesis, afirmó que se incurrió en “error de derecho en la valoración en la valoración de las pruebas”, violándose el art. 145 en relación al art. 213 núm I, ambos del CPC-2013 y el art. 1286 del Código Civil (CC).

Finalmente indicó que, existe incongruencia en el Auto de aclaración y enmienda de fs. 204 a 205, ya que en el considerando estableció que, para evitar interpretaciones erróneas, los pagos realizados por el GAM de Moro Moro, a favor de la empresa Camino SRL, antes de la firma del contrato, no deben ser considerados por ser contratos distintos al del proceso; sin embargo, en la parte resolutiva señaló que se toma en cuenta el Informe técnico de fs. 63 a 65 en el cual se consignó todos los pagos de 30 de agosto de 2014 y el contrato es firmado el 10 de septiembre de 2014; es decir 10 días después.

Petitorio.

Solicitó se case la Sentencia recurrida, declarando probada su demanda en todos sus términos, disponiendo el pago de Bs.886.560.

Contestación.

Notificado el GAM de Moro Moro con el Decreto de 7 de julio de 2022 de fs. 216, que corrió en traslado el recurso de casación interpuesto, respondió a tiempo de interponer su recurso de casación, señalando lo siguiente:

Indicó que, no amerita referirnos en el fondo Sobre el recurso interpuesto por el actor, habida cuenta, que, durante el proceso ha quedado plenamente probado dos actuaciones que producen efectos jurídicos:

1. Que, conforme a lo establecido por el artículo 1507 del Código Civil (CC), el Demandante acciona su demanda con derechos patrimoniales prescritos.

2. Quedó probado, que, el anterior Alcalde del GAM Moro Moro Lic. Lucio Rojas Gonzales, ha pagado al demandante la suma de Bs. 446.540.00.

Recurso de casación del GAM de Moro Moro.

La Sentencia recurrida vulneró el debido proceso, interpretación y aplicación indebida de la ley; no hizo un análisis y apreciación objetiva de las pruebas aportadas y confesión judicial provocada del actor, lo que produce un agravio irreparable a los intereses de su Municipio conforme a los siguientes actuados y fundamentos que paso a exponer:

Los señores Vocales, en Sentencia, no se pronunciaron y menos resolvieron la Excepción de Prescripción deducida, omisión que vulneró derechos y garantías constitucionales, viola el derecho al debido proceso, en sus vertientes del principio a la seguridad jurídica, del derecho a defensa, objetiva aplicación de la ley, derecho a la petición, etc.

En esa línea a fs. 207, solicitaron Aclaración, Complementación y Enmienda, memorial que fue resuelto por el Auto de 10 de junio de 2022 de fs. 209 y vuelta, declarando no ha lugar a lo solicitado, lo que transgredió el derecho al debido proceso; habida cuenta que, la Excepción de Prescripción interpuesta ha sido procesada conforme a procedimiento y los señores Vocales tenían la obligación de resolver, sea de manera positiva o negativa, declarando admisible y/o inadmisible, probada o improbada la misma.

Independientemente a lo pagado por el Municipio de Moro Moro a la Empresa CAMINO SRL en la suma de Bs. 446.540.00, en la Sentencia recurrida, los Vocales de Sala, no han dado estricto cumplimiento al art. 134 del CPC-2013, en desmedro de una institución del Estado como son los Gobiernos Autónomos Municipales; toda vez, que de las pruebas documentales acompañadas a la demanda, de fs. 13 a 18 se tiene el Contrato Administrativo N° 016/2014 suscrito por el demandante y el GAM Moro Moro, a fojas 8 y 9 se tiene el Acta de Recepción Definitiva de fecha 29 de junio de 2015, saliente a fs. 10-12, el informe de cierre por cumplimiento de la ejecución de obra de 06 de julio de 2015, esta última fecha, marca el momento en que empieza a correr la prescripción como dispone el art. 1493 con relación al art. 1507 del CC, lo que prueba la Prescripción, y que la demanda de fecha 18 de febrero de 2021 resulta extemporánea, aspectos que en la Sentencia no fueron considerados, violando el principio de verdad material visto en el art. 134 del CPC-2013 y 180-1 de la Constitución Política del Estado CPE y que vulnera, en definitiva, el derecho al debido proceso.

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Máxima

ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA/ Es prueba suficiente para demostrar el cumplimiento del contrato, haberse extendido la Recepción Definitiva, documento que acredita no presentarse ninguna observación técnica al trabajo ejecutado por el contratista, debiendo proceder la entidad contratante a realizar el pago de lo adeudado, en conformidad a los términos del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad “CAMINO SRL”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 145 y 213 – I del Código Procesal Civil

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