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TSJ

AS/0795/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Robo Agravado de Minerales, Asociación Delictuosa para la Comisión de Delitos Vinculados a la Sustracción de Minerales y Allanamiento de Domicilio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 795/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 70/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11 de mayo de 2023, de fs. 625 a 631 vta. por Jhonny Acero Ojeda y de fs. 633 a 639 vta. Efraín Acarapi Ascencio; el 12 de mayo de 2023, de fs. 702 a 705 por Javier Zayale Zárate; de fs. 720 a 729 por Pedro Vela Cruz, Ediberto Apaza Mejía, Renán Remigio Layme Gomez, Ismael Apaza Mejía, Humberto Escobar Barcaya, Justiniano Nicolás Saca y Alejandro Tintaya Mamani; de fs. 731 a 733 por Gualberto Nicolás Huaigua, Juvenal Nicolás Huaigua, Melanio Sandina Saka, Sandro Sandina Saka y Freddy Espinoza Colque, de fs. 775 a 780 por Bacilio Quispe Choque; de fs. 794 a 805 vta. por Hernán Montaño Jachatuma y Wilfredo Montaño Jachatuma; de fs. 807 a 816 por Miguel Juyari Candi; el 15 de mayo de 2023 de fs. 817 a 825 vta. por Ronal Conte Ari; el 16 de mayo, de fs. 856 a 869 por Luis Angel Cazorla Yucra, Ignacio Cruz Mamani, Juan Carlos Ojeda Choque, Esteban Ordoñez Canti, Hilarión Gutiérrez Calizaya, Jaime Santos Daga, Eleuterio Condori Daga, Grabiel Santos Daga, Israel Mamani Colque, Cristian Cruz Amanza, Jhon Arce Gareca, Aldair Nicolas Arratia y Vidal Apaza Mejía, impugnan el Auto de Vista 26/2023 de 27 de abril, de fs. 521 a 582 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Pastor Morales Quena, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Minerales, Asociación Delictuosa para la Comisión de Delitos Vinculados a la Sustracción de Minerales y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 Bis, 332.1 y 2, 298 y 132 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 01/2023 de 11 de enero (fs. 376 a 407), el Juzgado de Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Zenobio Siacara Agiolar, Pedro Vela Cruz, Jhonny Acero Ojeda, Ismael Apaza Mejía, Efraín Acarapi Ascensio, Ediberto Apaza Mejía, Aldair Nicolás Arratia, Gualberto Nicolás Huaigua, Ronal Conde Ari, Grabiel Santos Daga, Freddy Espinoza Colque, Ignacio Cruz Mamani, Juan Carlos Ojeda Choque, Esteban Ordoñez Conde, Eloterio Condori Daga, Jaime Santos Daga, Israel Mamani Colque, Jhon Arce Gareca, Juvenal Nicolás Huaigua, Miguel Angel Ayaviri Tordoya, Renán Rodrigo Layme Gómez, Edwin Poma Aira, Alex Revollo Acero, Bacilio Quispe Choque, Cristian Cruz Almanza, Hilarión Gutiérrez Calizaya, Ricardo Antonio Romero Marca, Luis Angel Cazorla Yucra, Hernan Montaño Juchatuma, Humberto Escobar Barcaya, Alex Acarapi Ordoñez, Vidal Apaza Mejía, Damián Siacara Aguilar, Alejandro Tintaya Mamani, Wilfredo Montaño Juchatuma, Sandro Sandina Saca, Javier Sayañi Zarate, Justiniano Nicolás Saca, Miguel Juyari Candi y Melanio Sandina Saca, autores y culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Minerales, Asociación Delictuosa para la Comisión de Delitos Vinculados a la Sustracción de Minerales y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 Bis, 332.1 y 2, 298 y 132 del CP, imponiendo la pena de 8 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Zenobio Siacra Aguilar, Damian Siacara Aguilar, Eloterio Condori Daga, Freddy Espinoza Colque, Edwin Poma Aira y Alex Acarapi Ordoñez (fs. 410 a 414 y vlta.); Pedro Vela Cruz, Jaime Santos Daga, Ediberto Apaza Mejía, Hilarión Gutiérrez Calizaya, Hernán Montaño Juchatuma, Esteban Ordoñez Canti, Miguel Juyari Candi, Juan Carlos Ojeda Choque, Renán Remigio Layme Gomez, Grabiel Santos Daga, Alejandro Tintaya Mamani, Wilfredo Montaño Juchatuma, Jhon Arce Gareca, Luis Angel Gazorla Yucra, Justiniano Nicolas Saca, Alex Revollo Acero, Vidal Apaza Mejía y Ronal Conte Ari (fs. 417 a 428); Ignacio Cruz Mamani, Israel Mamani Colque, Bacilio Quispe Choque y Javier Sayale Zarate (fs. 430 a 435); Jhonny Acero Ojeda (fs. 439 a 444 y vlta.); Efrain Acarapi Ascensio (fs. 449 a 454 y vlta.); Humberto Escobar Barcaya (fs. 457 a 467 y vlta.); Wilfredo Montaño Jucahtuma y Hernán Montaño Juchatuma (fs. 470 a 478), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 026/2023 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos, confirmando en su integridad la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recursos de Casación de Jhonny Acero Ojeda y Efrain Acarapi Ascencio.

Denuncian los recurrentes, que el Auto de Vista convalidó defectos absolutos en los que había incurrido la Sentencia; por cuanto, hizo caso omiso a lo reclamado en su recurso de apelación restringida, generándole incertidumbre; como la Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva que no fue valorada por el Auto de Vista, al haberse inobservado las formalidades esenciales para la materialización del tipo penal, limitándose a mencionar elementos de carácter genérico sin demostrar con meridiana claridad la identificación individual de participación de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos, falta de enunciación del hecho del juicio o su determinación circunstanciada, respecto de la participación criminal, asumiendo una participación genérica, sin fundamentación, o insuficiente o contradictoria, sin precisión individual en base a una copia de informes generados por los funcionarios policiales intervinientes, que no fueron observados por el Tribunal de alzada, generando una convalidación de los defectos de Sentencia, que se constituyen en absolutos no susceptibles de convalidación.

A ese objeto invoca los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero.

III. 2. Recurso de Casación de Javier Zayale Zárate.

El recurrente invocando supuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación generados por los Autos Supremos 26/2012 de 29 de febrero 51/2014 de 17 de marzo, denuncia invocando el art. 370 inc. 6) del CPP, la infracción del art. 120 de la CPE del mismo cuerpo legal, que constituye defecto absoluto, conforme al art. 169-3) del mismo cuerpo legal, por vulnerar el debido proceso en su vertiente de defectuosa e inapropiada valoración de la prueba y derecho al Juez Natural e Imparcial, toda vez que el Auto de Vista respalda una Sentencia haciendo el mismo análisis intelectivo del Juez, en su vertiente del derecho al juez natural e imparcial, en relación a las pruebas que determinaron en su criterio que no cometió el delito en razón a que nunca hubo apoderamiento de cosa ajena con fuerza en las cosas y con violencia o intimidación de personas, que fue determinado por el Tribunal de alzada haberse acreditado la sustracción de un peso total de 1179 kg encontrados en posesión de los acusados al interior de mochilas artesanales, llamadas kepirinas, que cada uno de ellos portaba, habiendo sido sorprendidos en flagrancia e hicieron uso de gases lacrimógenos y dinamitas.

III.3. Recursos de casación de Pedro Vela Cruz, Ediberto Apaza Mejía, Renán Remigio Layme Gómez, Ismael Apaza Mejía, Humberto Escobar Barcaya, Justiniano Nicolás Saca y Alejandro Tintaya Mamani, Miguel Juyari Candi; Ronal Conte Ari; Luis Ángel Cazorla Yucra, Ignacio Cruz Mamani, Juan Carlos Ojeda Choque, Esteban Ordoñez Canti, Hilarión Gutiérrez Calizaya, Jaime Santos Daga, Eleuterio Condori Daga, Grabiel Santos Daga, Israel Mamani Colque, Cristian Cruz Almanza, Jhon Arce Gareca, Aldair Nicolás Arratia y Vidal Apaza Mejía.

Los cuatro recursos presentan el mismo contenido, por lo que quedan relacionados en los siguientes términos:

Señalan que, el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 331, 332 bis num. 1) y 2) incorporada por la Ley 1093, 298 y 132 ter. del CP, por violación al principio de legalidad al no estar el imputado debidamente individualizado en la subsunción de su conducta al hecho, con vulneración al debido proceso por defectuosa valoración de la prueba, previstos por en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, considerando como defecto absoluto previsto en el art. 169-e) del mismo cuerpo legal.

Señala también que el Auto de Vista no explica ni aclara sobre las denuncias de apelación restringida, limitándose únicamente a repetir lo mismo que indica la sentencia, corroborando las afirmaciones observadas, sin hacer un examen de verificación como corresponde a un tribunal y conforme a sus propios razonamientos sin verificar las denuncias, simplemente lo que hace es justificar de manera irracional lo mencionado en el primer fallo con argumentos sin lógica ni análisis, sin responder las denuncias, sin control de legalidad ni logicidad, menos de control de la valoración de la prueba realizada en la sentencia a objeto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, pecando de arbitraria sin vincular los argumentos recursivos, ausencia de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.

Señala que los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida como Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril, 444/2005 de 15 de octubre, 151/2007 de 15 de febrero, evidencian haber cumplido con su invocación, acreditando su contradicción.

A ese objeto se deduce la invocación del Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero.

III.4. Recursos de Casación de Gualberto Nicolás Huaigua, Juvenal Nicolás Huaigua, Melanio Sandina Saka, Sandro Sandina Saka y Freddy Espinoza Colque.

Los recurrentes, denuncian falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista vinculado a la errónea aplicación del art. 370-1) del CPP, con infracción del art. 124 del mismo cuerpo legal, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 117.I y 115.II de la CPE; motivación y fundamentación que son requisitos básicos que de tener una resolución final, toda vez que no se explica porque se los llegó a sentenciar, de qué manera, en que momento o cual la forma en que cometieron los delitos, no contempla los elemento de juicio que indujeron a sostener que sus personas emplearon objetos dañinos para cometer el delito de Robo Agravado de Minerales, no refiere de ninguna manera cuál prueba del Ministerio Público judicializada demostró aquel extremo; como tampoco la intención de atentar directamente contra la integridad de la víctima, cuál conducta se subsume a los delitos vinculados a la sustracción de Minerales y allanamiento de Domicilio en Asociación Delictuosa; cuando el bien jurídico lesionado resultan ser los predios de la empresa minera Huanuni, catalogándolo como delito de peligro abstracto al ser de mera actividad o delito formal, habiéndose demostrado la insuficiencia probatoria respecto al delito de Robo de Minerales; aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista con el fundamento de no ser análogos al presente caso de autos, los sentencian sin prueba, vulnerando los principios de favorabilidad, especificidad e Iura Novit Curia, sentenciándolos por delitos que no tienen congruencia con el hecho sometido a juicio, confirmándose el mismo en la etapa recursiva con la misma relación de hechos, en infracción e los arts. 180.I, 410, 115 de la CPE.

También reclaman que el Auto de Vista refiere conceptos contradictorios, subjetivos, mecánicos y pluralizados en relación a su participación en el hecho acusado, concluyendo que sus personas tenían como única finalidad y objeto, la comisión del delito de Robo Agravado de Minerales y otros que resulta falso, teniendo presente que participaron en el caso 40 personas cuando no todos emplearon instrumentos dañinos contra otros, no pudiendo pluralizar a los acusados cuando la participación criminal es individual y en consideración a pruebas introducidas al juicio oral descritas en el Auto de Vista de manera genérica que no conducen a demostrar el hecho acusado, olvidándose y extrañándose una investigación que condujo a la condena de sus personas por no lo que comete sino por lo que no comete.

Señalan como precedentes los Autos Supremos al limitarse únicamente a invocar los Autos Supremos 436/2006 de 20 de octubre, 62/2007 de 27 de enero, 657/2007 de 15 de diciembre, 171/2012 de 9 de julio, 250/2012 de 17 de septiembre, 778/2013 de 26 de diciembre y 45/2014 de 5 de marzo.

III.5. Recurso de Casación de Bacilio Quispe Choque.

El recurrente acusa que el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso y defensa en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada y motivada, explicando que el fallo recurrido a través de una insuficiente fundamentación, se limitó a la tarea de rechazar su recurso convalidando la Sentencia sin cumplir con lo previsto por el art. 398 del CPP, que exige bajo el principio de taxatividad y legalidad, la obligación de circunscribir su resolución a los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida y que de manera fundamentada y precisa denunciaban la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la forma en que se apoderó de minerales, sin responder de manera específica y coherente los fundamentos que justifican su decisión y la manera de cómo arriban a esa conclusión.

III.6. Recurso de Casación de Hernán Montaño Jachatuma y Wilfredo Montaño Jachatuma.

Acusan que el Auto de Vista confutado incurrió en errónea aplicación de los arts. 332 Bis incisos 1 y 2, incorporado por Ley 1093, con relación a los arts. 331 Bis, 332.1 y 2, 298 y 132 Ter del CP, convalidando una Sentencia condenatoria en la que no existe la subsunción y adecuación de cada una de las conductas de los imputados a cada tipo delictivo en base a la existencia de los elementos constitutivos que estén acreditados con prueba idónea, supuestos que no fueron explicados ni en la sentencia tampoco en el Auto de Vista, cuando debería estar debidamente especificada y vinculada con la prueba para cada uno de los 44 acusados, su grado de participación de cada uno, vinculando con el accionar en aquel momento, no se determinó a quiénes se les secuestró los artefactos, en qué lugar se encontraba, cuáles fueron los efectos del uso, como se utilizaron los mismos; ratificando que la prueba conjunta acreditó su participación y responsabilidad en los tipos penales acusados y por los que fueron condenados, basándose en las mismas suposiciones de la sentencia, cuando en verdad, los hechos juzgados no se llegaron a acomodar a los tipos penales, develando que la sentencia ni el Auto de Vista, aplicaron correctamente las normas, concluyendo sin prueba plena de la participación de cada uno sin especificar, sino en forma conjunta, haciendo afirmaciones subjetivas sin adentrarse al análisis jurídico del contenido real del cuestionamiento de apelación restringida, sin analizar de manera individual la conducta de cada uno de ellos y la subsunción a los tipos penales, limitándose a realizar una transcripción del contenido de la sentencia, asumiendo conclusiones erróneas de los elementos de los tipos penales y su materialización, sin ejercitar ningún análisis, especialmente del reclamo nuclear de su postulación recursiva que era establecer si el razonamiento del juzgador de primera instancia sobre la demostración del hecho acusado y el proceso de subsunción con los tipos penales por los que fueron condenados se encontraba adecuadamente analizado a partir de la conducta descrita y por las cuales se pronunció sentencia; generando incertidumbre que resulta objetiva y ciertamente la falta de respuesta del Auto de Vista.

A ese objeto, invoca los precedentes contenidos en los Autos Supremos 324/2017-RRC de 3 de mayo, 88/2012 de 25 de abril, 444/2005 de 15 de octubre, 231/2006 de 4 de julio, 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto y 282/2015-RRC de 8 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” ; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de Acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Pastor Morales Quena
Demandado
Zenobio Siacara Agiolar, Pedro Vela Cruz, Jhonny Acero Ojeda, Ismael Apaza Mejía, Efraín Acarapi Ascensio, Ediberto Apaza Mejía, Aldair Nicolás Arratia, Gualberto Nicolás Huaigua, Ronal Conde Ari, Grabiel Santos Daga, Freddy Espinoza Colque, Ignacio Cruz Mamani, Juan Carlos Ojeda Choque, Esteban Ordoñez Conde, Eloterio Condori Daga, Jaime Santos Daga, Israel Mamani Colque, Jhon Arce Gareca, Juvenal Nicolás Huaigua, Miguel Angel AyaviriTordoya, Renán Rodrigo Layme Gómez, Edwin Poma Aira, Alex Revollo Acero, Bacilio Quispe Choque, Cristian Cruz Almanza, Hilarión Gutiérrez Calizaya, Ricardo Antonio Romero Marca, Luis Angel Cazorla Yucra, Hernan Montaño Juchatuma, Humberto Escobar Barcaya, Alex Acarapi Ordoñez, Vidal Apaza Mejía, Damián Siacara Aguilar, Alejandro Tintaya Mamani, Wilfredo Montaño Juchatuma, Sandro Sandina Saca, Javier Sayañi Zarate, Justiniano Nicolás Saca, Miguel Juyari Candi y Melanio Sandina SacaTordoya, Renán Rodrigo Layme Gómez, Edwin Poma Aira, Alex Revollo Acero, Bacilio Quispe Choque, Cristian Cruz Almanza, Hilarión Gutiérrez Calizaya, Ricardo Antonio Romero Marca, Luis Angel Cazorla Yucra, Hernan Montaño Juchatuma, Humberto Escobar Barcaya, Alex Acarapi Ordoñez, Vidal Apaza Mejía, Damián Siacara Aguilar, Alejandro Tintaya Mamani, Wilfredo Montaño Juchatuma, Sandro Sandina Saca, Javier Sayañi Zarate, Justiniano Nicolás Saca, Miguel Juyari Candi y Melanio Sandina Saca
Proceso
Robo Agravado de Minerales, Asociación Delictuosa para la Comisión de Delitos Vinculados a la Sustracción de Minerales y Allanamiento de Domicilio
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