Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0795/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

La parte recurrente señalo error de derecho y de hecho sobre el título primigenio, consistente en Escritura Pública Nº 287/15, de fs. 16 a 18, que identifica plenamente el inmueble demandado que se encontraría en la región denominada Bajo Irpavi, teniendo como una de sus colindancias al sur con la c...

Proceso
Reivindicación de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 795/2024

Fecha: 18 de julio de 2024

Expediente: LP-84-24-S

Partes:  Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón representadas legalmente por Juan Carlos Quiroga Pando c/ Ángela Yuca.

Proceso: Reivindicación de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1542 a 1561 vta., interpuesto por Ángela Yuca contra el Auto de Vista N° 102/2024 de 01 de marzo, obrante de fs. 1523 a 1534 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón a través de su representante legal Juan Carlos Quiroga Pando contra la recurrente; la contestación de fs. 1564 a 1567; el Auto de concesión de 22 de abril de 2024 visible a fs. 1569, el Auto Supremo de admisión Nº 525/2024-RA, de 03 de junio, de fs. 1575 a 1578, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón, representadas legalmente por Pedro Lozano Anachuri e Isabel Molina Sarmiento, según escrito de fs. 31 a 32, subsanada a fs. 35 y vta, y readecuada al nuevo procedimiento por memoriales de fs. 663 a 664 vta., y fs. 670, iniciaron proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Ángela Yuca, quien una vez citada, contestó de manera negativa, interponiendo demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; y excepciones de prescripción, y falta de acción y derecho, mediante memorial de fs. 105 a 109, ratificado de fs. 756 a 764; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 237/2022 de 13 de abril, visible de fs. 1306 a 1313 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, disponiendo la restitución del inmueble ubicado en calle Comandante Avilés, esquina calle 11 Nº 120, zona de Bajo Irpavi, inscrita en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 201099016600 en el plazo improrrogable de 30 días a partir de la ejecutoria de la referida resolución; e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria en todas sus partes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ángela Yuca, según memorial de fs. 1323 a 1339; y respondido por escrito de fs. 1343 a 1348, dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 06/2023, de 06 de enero, obrante de fs. 1387 a 1390 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 869, correspondiente a la ratificación y contestación de la demanda, disponiendo que el A quo imprima el trámite procesal conforme a la normativa que rige la materia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón a través de su representante legal Juan Carlos Quiroga Pando, por escrito de fs. 1392 a 1394 vta., y respondido de fs. 1397 a 1403; que dio lugar a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo Nº 327/2023, de 18 de abril, que corre de fs. 1415 a 1422, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 06/2023, de 06 de enero, disponiendo que el Ad quem, sin espera de turno pronuncie nueva resolución, resolviendo los agravios del recurso de apelación.

4. En el afán de dar cumplimiento al Auto Supremo Nº 327/2023, de 18 de abril, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 102/2024, de 01 de marzo, cursante de fs. 1523 a 1534 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 08 de marzo de 2019 de fs. 868 y vta., la Resolución Nº 330/2019, de 08 de mayo de fs. 873 a 874 vta., Auto de 08 de mayo de 2019 de fs. 879 a 880, Auto de 17 de junio de 2019 de fs. 929, Resolución Nº 159/2020 de 15 de marzo de fs. 1045 a 1047, Auto de 17 de noviembre de 2021 de fs. 1135 y vta., Sentencia Nº 237/2022, de 13 de abril de fs. 1306 a 1313 vta., y Auto de 21 de abril de 2022 de fs. 1315, con los fundamentos siguientes:

a. Sobre la apelación contra el auto de fs. 8 de mayo de 2019, en sentido de que la parte demandante no hubiera comparecido personalmente a la audiencia preliminar, sostuvo que en obrados cursan los mandatos contenidos en los testimonios 0956/2012 y 095/2019; el primero otorgado por Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón Lozano y Marbel Marchely Calderón en favor de Isabel Molina Sarmiento y Pedro Lozano Anachuri, faculta a los apoderados a asistir a todo tipo de audiencias similar aspecto consta en el segundo testimonio de poder otorgado por los conferentes en favor de Juan Carlos Quiroga Pando y Pedro Lozano Anachuri. Tomando en cuenta que la parte actora radica en los Estados Unidos, lo cual hace que se considere viable la excepción descrita en el primer párrafo del art. 365 de Código Procesal Civil.

b. En lo que concierne a la apelación contra del auto signado con la resolución Nº 330/2019, en sentido de no haberse aplicado la prescripción de derechos patrimoniales, no todos los derechos reales están sujetos a la regla del art. 1507 del Código Civil, la propiedad tiene un plazo de prescripción preciso. Mencionó que Angela Yuca, formuló excepción de prescripción respecto a la acción de reivindicación con el pretexto de que estaría en posesión del inmueble desde 1986; al respecto, señaló que la prescripción solicitada no es aplicable a una acción real. Los derechos reales no se pierden por su falta de ejercicio conforme el Auto Supremo Nº 733/2022.

En lo referente a la falta de consideración de los medios de prueba que hacen procedente la excepción de falta de acción y derecho, sobre dicho argumento decidió que la parte demandada solo mencionó esa excepción se funda en la ubicación del inmueble, la cual no se ajusta a la noma procesal vigente; la falta de acción es una facultad que tiene el justiciable para pedir tutela de sus derechos y la falta de derecho es la falta de legitimación para intervenir en determinado asunto, razón por la cual no concurre agravio alguno.

c. Sobre la apelación contra el auto de 17 de noviembre de 2021, referente a la facultad de absolver prueba, reitera la postura desarrollada en el apartado 3.1 del Auto de Vista, en sentido de que el mandato contenido en el testimonio 095/2019 expresa facultades para absolver confesión provocada.

d. Respecto a la apelación contra la sentencia, señaló lo siguiente:

La sentencia, motivo del recurso, ha sido dictada en plena vigencia de la Ley 439; en el apartado IV de la sentencia se describe el análisis del caso, lo que implica el desarrollo de la motivación de manera clara y precisa, sustentada en normas legales, realiza el estudio de los hechos pretendidos por las partes, así como la producción de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales.

En la sentencia dictada por la juez no se advierte incongruencias: ni interna ni externa.

En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria describe el contenido del Auto Supremo Nº 207/2016, y expuso que con los testimonios N° 1366/2011 y 1373/2011, folio real certificado de tradición, acreditan la titularidad del inmueble, y con el certificado catastral, testimonio N° 567/2015, informe de 18 de marzo de 2018, planos, informe 273/17 se demuestra la ubicación del inmueble objeto de la litis.

En lo que concierne a los requisitos de procedencia de la usucapión, en sentido de que no se hubiera determinado la clase de detentación que se le atribuye a la demandada; citó el contenido de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado y 105.I del Código Civil y el Auto Supremo N° 282/2022, expresó que la presente causa se ha sustanciado conforme el lineamiento establecido por el abrogado Código de Procedimiento Civil, y sobre esa base ofreció y adjuntó distintos medios de prueba literal y confesión provocada, de los cuales no se evidencia que la posesión de la usucapiente sea de diez años, Los certificados de pago de servicios y comprobantes de pago de impuestos resultan ser recientes. Los certificados de Derechos Reales no justifican una posesión pública, continua y pacífica, menos las facturas de construcción, fotografías, libretas escolares. No se evidencia agravio alguno. Tampoco la reconventora ha acreditado su posesión pública, al no adjuntar un contrato de venta, no ha acreditado su forma de ingreso al inmueble, no se tiene certeza si la actora hubiera ingresado al inmueble en calidad de cuidadora o como compradora. No se ha demostrado la compra ni la interversión de su título.

En lo referente al agravio sobre la valoración de la prueba:

El certificado a fs. 234 solo acredita la ubicación del inmueble, no es conducente para desvirtuar el derecho de propiedad de la parte actora, menos acredita la posesión pacífica, continua e ininterrumpida. Tampoco la declaración a fs. 235 ni la fotocopia a fs. 236 y el plano a fs. 237.

El certificado a fs. 238, solo acredita el domicilio del bien inmueble. Así también el registro en el sistema de regularización de derecho propietario a fs. 239, en la que consta la leyenda que no acredita derecho propietario.

Tampoco resulta conducente la prueba relativa a fs. 290, 291 y 292, relativos a una certificación de cédula de identidad de las gestiones 2009, 2010 y 2011, no acredita a posesión la posesión pública, pacífica y continua por 10 años. Los comprobantes de fs. 243 de pago de impuestos y de fs. 244/256 pago por servicios, no demuestran el cumplimiento del plazo.

El certificado a fs. 257 no cumple con el voto del art. 1311 de Código Civil.

Las literales de fs. 258/262 y de fs. 271/274, recibos de materiales de construcción, así también de fs. 263/265 los documentos labrados a mano alzada entre la recurrente y terceras personas y los contratos de fs. 266/270 referentes al contrato de obra entre la demandada y terceras personas. Las libretas escolares a fs. 283 cursa un registro de socio de una tercera persona que no es parte del proceso y las fotografías de fs. 284, no desvirtúan el derecho de propiedad ni acreditan la posesión por 10 años.

Lo propio ocurre con los sobres cerrados de confesión provocada saliente de fs. 300/302,

e. En cuanto al auto de fs. 1433/1433 vta., mediante el cual se dispuso la producción de medios de prueba, en función a ello se produjo los informes de tradición de fs. 1487/1489, 1490/1491 1492/1493, 1505 y de fs. 1507/1509, que demuestran la titularidad del inmueble en favor de la parte actora y la constatación de su ubicación en los términos descritos por el Código Catastral, asumiendo que Mario Calderón Urquiola mediante la E.P. Nº 287/75, adquirió el bien inmueble con una superficie de 300 m2, ubicado en la calle Avilez Nº 120 y calle 11 de la zona de Irpavi.

f. En lo que concierne a la apelación contra los autos de 8 de mayo de 2019, 17 de mayo de junio de 2019 y 14 de marzo de 2020, ratificaron el criterio emitido sobre los argumentos en el apartado 3.7 y 3.8 de Auto de Vista.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángela Yuca por escrito de fs. 1542 a 1561 vta., recurso que es objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángela Yuca, se observa que planteó los cargos siguientes:

En la forma:

a) Violación del principio de congruencia, en sentido de que las actoras plantearon su demanda sobre el inmueble ubicado en la zona de Irpavi, con una colindancia al sur sobre la calle 10, que fue descrito como objeto de proceso y la Sentencia dispuso el desapoderamiento del inmueble de Av. Comandante, calle 11 Nº 120 de la zona de Irpavi (distinto al accionado), aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación; no obstante, el Auto de Vista no se refirió a este agravio y mucho menos pronunció motivación alguna, no explicó por qué dio validez a rectificaciones posteriores y unilaterales realizadas por los demandantes respecto a la ubicación primigenia del inmueble, omitiendo considerar que cualquier modificación unilateral de registros no puede tener valor probatorio al atentar derechos de terceros.

Ante la emisión del Auto de Vista, se solicitó complementación y enmienda, la que fue rechazada por Auto de fs. 1319, que carece de fundamentación y motivación respecto a la admisión sobre un inmueble plenamente identificado y contradictoriamente en Sentencia se dispone la reivindicación de otro distinto al demandado, no demostró la calidad de detentadora de la demandada y omitió la valoración de otros medios de prueba.

En el fondo:

a) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, al no acreditarse el derecho propietario de la parte actora sobre el bien demandado, tampoco existió identificación, determinación y singularización de la cosa.

Las demandantes demostraron la adquisición primigenia del bien ubicado en la región denominada Bajo Irpavi, con superficie de 300 m2., colindancias al norte con Rogelio Carrillo e Hilda Apaza de Carrillo, al sur con la calle 10, al este con el lote Nº 30 y al oeste con la avenida Comandante Avilés; y durante la tramitación del proceso utilizaron las fotografías de la primera inspección judicial para obtener de manera irregular y fraudulenta un registro catastral y posterior rectificación consignando su derecho propietario en la misma ubicación del inmueble ocupado por la demandada, extremo que no fue valorado por el Ad quem, que no consideró que las actoras no demostraron su derecho primigenio sobre el bien que ocupa la recurrente, lo que hace improcedente, inviable e infundada la acción reivindicatoria.

b) Error en la apreciación de las pruebas:

- Error de derecho y de hecho sobre el título primigenio, consistente en Escritura Pública Nº 287/15, de fs. 16 a 18, que identifica plenamente el inmueble demandado que se encontraría en la región denominada Bajo Irpavi, teniendo como una de sus colindancias al sur con la calle 10, que no fue valorada conforme prevé la ley; por el contrario, el Juez dio validez a aclaraciones posteriores unilaterales realizadas por los apoderados de las demandantes que cambiaron la ubicación del inmueble demandado, sin considerar que la Ley Nº 247 prohíbe cualquier cambio que pueda alterar la identificación de un bien en función a su antecedente dominial.

- Error de derecho en apreciación del Folio Real de fs. 12, que concuerda con los datos descritos en el párrafo que precede; corroborando que el inmueble demandado es distinto al que posee la recurrente.

- Error de derecho en la valoración de las certificaciones e informes expedidos por Derechos Reales a fs. 149, 150, 153, 231 y 233.

- Error de derecho respecto a la valoración de las certificaciones e informes de fs. 153, 233, 332 y 437, que prueban que el causante de las demandantes tenía registrado su derecho propietario sobre otro inmueble distinto al ocupado por la recurrente.

- Error de hecho en la valoración del registro catastral de fs. 424 a 425, obtenido con la Escritura Pública de fs. 424 a 425, empero individualiza el inmueble ocupado por la demandada.

c) Error de hecho y de derecho respecto a la valoración de la prueba que, pese a cumplir con los elementos esenciales de procedencia de la usucapión, no fue acogida, bajo el argumento de que la recurrente presentó prueba que acredita que, junto a su familia, se encuentra viviendo en el inmueble de avenida Comandante Avilés y calle 11 Nº 120, desde la gestión 1986, ejerciendo posesión pacífica, continuada e ininterrumpida por más de 38 años. Al respecto, el Tribunal de alzada debió considerar que el causante de las demandantes tenía dos inmuebles (el consignado en la demanda y el que se encuentra ocupando la recurrente), tal es así que dirigió su acción de usucapión decenal o extraordinaria contra los actores, de modo que no se podría cuestionar su legitimación pasiva, máxime cuando su reconvención fue admitida.

Alegó que no existe prueba de que la demandada hubiera ingresado a ocupar el inmueble objeto del proceso en calidad de detentadora, no se presentó pago de aguinaldo, beneficios sociales o algún tipo de retribución a cambio, soslayando que su persona ingresó al bien en calidad de compradora de buena fe, debiendo considerar el Ad quem la existencia de contratos verbales, así como la presunción a su favor, prevista en el art. 88 del Código Civil.

d) Error de hecho y de derecho ante el desconocimiento y vulneración de la presunción de la posesión, prevista en el art. 88 del Código Civil, que debió considerarse por las autoridades de primera y segunda instancia ante la inexistencia de prueba que acredite la condición de detentadora de la demandada.

e) Error de hecho y de derecho al declarar improbada la acción de usucapión decenal o extraordinaria, dentro de la cual se presentó documental consistente en facturas y recibos por la instalación de servicios básicos y su respectiva cancelación, así como formularios de pago de impuestos, los que tienen toda la validez y eficacia que prevé el art. 1296; sin embargo, se les restó valor legal, dando a entender que su persona sería detentadora.

Otra de las pruebas no valoradas fueron las declaraciones testificales de fs. 1225 a 1226, de fs. 1229 a 1230, y de fs. 1232 a 1233, que acreditan la posesión por más de 38 años.

Respecto a la confesión provocada, el Ad quem confirmó el error en el que incurrió la juez de primera instancia, al permitir que éstas sean absueltas por los apoderados de aquellos, vulnerando el art. 167 del Código Procesal Civil.

Las fotografías judicializadas no fueron valoradas a través de la inspección judicial, sin indicar del motivo, pese a que no fueron objetadas. Tampoco se valoró la confesión judicial espontánea de los demandantes en la que reconocen que les corresponde la propiedad del inmueble descrito en la demanda.

Refirió que el Auto de Vista simplemente realizó una relación de los elementos de prueba, empero no los valora, y no explica por qué carecen de fuerza probatoria para establecer la legal y legítima posesión de la demandada, no explican el motivo por el cual no se dio valor a los informes y certificaciones expedidas por Derechos Reales y otros documentos, entre las que se encuentran las cursantes a fs. 257, 327, 328, 437, 438, 439, 484 a 486, 480, 476 a 477, fs. 975 a 982, y de fs. 998 a 1000, pese a que se encontraban judicializadas y no fueron objetadas por la parte contraria.

f) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 365.I del Código Procesal Civil; toda vez que, Mariela Isabel Lozano Anachuri en su calidad de codemandante no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar de fs. 866, empero el Juez justificó la participación de los apoderados bajo el fundamento de que, al tratarse de litisconsorcio, se puede prescindir de su intervención, cuando correspondía dar aplicación al art. 365.III del mismo cuerpo legal.

g) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 158.III del Código Procesal Civil, al permitir que la confesión provocada sea absuelta por los apoderados de las demandantes, sin considerar que este actuado tiene carácter personal.

Alegando además vulneración del derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica, al hábitat, a la vivienda, a la propiedad, protección a la familia, protección de género y al vivir bien.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 63 de 125 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Datos del proceso

Demandante
Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón representadas legalmente por Juan Carlos Quiroga Pando
Demandado
Ángela Yuca.
Proceso
Reivindicación de bien inmueble.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 11/2012 de16 de febrero Auto Supremo N° 304/2016 de 06 de abril

Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2024AS/0795/2024Fuente oficial