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TSJ

AS/0795/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, Anticipación y Prolongación de Funciones
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 795/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 107/2023

Magistrado Relator: Ph. D. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 439 a 442, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí representado por Marco Antonio Copa Gutiérrez a través de sus apoderados Alicia Varinia Torrico Saravia y Dennis Adalid Poquechoque Mendoza, impugna el Auto de Vista 75/2023 de 19 de septiembre, de fs. 409 a 413, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, en contra de Juan Carlos Caricari Quecaña, por la presunta comisión del delito de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, además de Anticipación y Prolongación de Funciones, previstos y sancionados por los arts. 228 y 163 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 50/2021 de 2 de diciembre (fs. 343 a 350 vta.), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Carlos Caricari Quecaña, absuelto de la comisión de los delitos de Anticipación o Prolongación de Funciones y Contribución y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 163 y 228 del CP, siendo que la prueba admitida no fue suficiente para generar en el Juzgador la convicción plena sobre la responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación restringida (fs. .373 a 376 vta.), con base a los siguientes argumentos relacionados con los agravios casacionales:

Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, refiriendo: “Notará su autoridad que el fundamento utilizado para concluir en la culpabilidad por el delito de Incumplimiento de Deberes, son alusiones a algunos hechos que en lo absoluto podrían considerarse delictivos considerando la autoridad jurisdiccional que estos elementos bastarían para deducir que como parte acusadora, aspecto totalmente evidente, pues se demostró que a través de esos actos de revalidación cometidas por el señor Juan Carlos Caricari Quecaña y:

1.- Que los formularios N° 101 correspondían a los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE de la gestión 2015, y hacer notar que los formularios No. 101 de acuerdo a ley Departamental solamente 020/2011tienen una vigencia de solamente de 48 horas posterior a ese plazo existe una multa de Bs. 200 por día vencido.

2.- Los Formularios 101 se encuentran firmados y sellados por el señor Juan Carlos Caricari Quecaña ex servidor público que desempeñó funciones como JEFE DE REGALIAS MINERAS de la Secretaría Departamental de Minería.

3.- En fecha 18 de julio de 2016, los solicitantes de la Cooperativa ARA LTDA., se apersonaron a dependencias de la Secretaría de Minería y Metalurgia, a efectos de exigir respuesta a su solicitud de movimiento de carga de mineral por los formularios No. 101, momento en el cual se hizo conocer que la documentación que se había presentado contenían irregularidades cometidas por el señor Juan Carlos Caricari Quecaña, motivo por el cual no se daría curso a su solicitud y que la documentación presentada con las respectivas autorizaciones y revalidaciones realizadas por el señor Juan Carlos Caricari Quecaña, quedaban retenidas para fines investigativos por parte de la Gobernación de Potosí la misma que estableció observaciones sobre la conducta del ex funcionario público responsable del llenado de los formularios No. 101 que autoriza la salida y el traslado de minerales dentro y fuera del departamento de Potosí la misma que señala que el señor Juan Carlos Caricari Quecaña, hubiese subsumido su conducta a la comisión del delito atribuido en el cumplimiento de sus funciones al ya no pertenecer a como funcionario público de la Gobernación por haber cesado en sus funciones provocando de esta manera un daño económico evidente a la Gobernación de Potosí y por ende al Estado Boliviano, puesto que el mismo a tiempo de realizar el trabajo en la gestión que ya no le correspondía como funcionario público, lo ha realizado sin cumplir las atribuciones de un funcionario en vigencia y sin respetar la normativa legal a la cual estaba sometida sus funciones anteriormente cuando era funcionario público contraviniendo el ordenamiento jurídico y la Ley Departamental No. 020”.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 75/2023 de 19 de septiembre (fs. 409 a 413), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado, y confirmó la Sentencia apelada con base a los siguientes fundamentos:

“La apelación realizada es de forma generalizada no establece con que documentación ingresada a juicio se ha demostrado la existencia del hecho acusado primero la prolongación de funciones de Juan Carlos Caricari como Secretario Departamental de Minería, Metalurgia, Energía e Hidrocarburos del Gobierno Autónoma departamental de Potosí, estableciendo fechas y el motivo de su retiro, cuanto el tiempo de su prolongación y que ventajas habría obtenido al haber firmado supuestamente cuando ya no era funcionario público el llenado del Formulo 101 si se trataba el de elaborar estos formularios de su responsabilidad, la autoridad judicial ha establecido que no se ha llegado a establecer que en dichos formularios se consignaba la firma de Juan Carlos Caricari en forma idónea, es decir una pericia que llegue a establecer ese aspecto estos sustentos expresados por la autoridad judicial no se ha llegado a establecer como agravio por el apelante sino solamente establece lo mismo que la denuncia, es decir vuelve a fundamentar la denuncia pero no establece que elementos de convicción fueron los que demostraron el mismo, no teniendo sustento jurídico el agravio expresado por el apelante”.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1737/2023-RA de 6 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Los recurrentes denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo del agravio cuestionado previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su elemento derecho a la debida fundamentación y motivación, puesto que confunden los defectos de sentencia, refiriéndose al defecto relativo a la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, inclusive aplicando extrañamente el AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, que menciona: “por tal, razón toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan, en otras varias. UNA PRIMERA OPERACIÓN se concentra en determinar el hecho probado, y la SEGUNDA una vez conocida el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho, en algunos preceptos penales” (sic), vale decir que es cierto demostrar los hechos en base a las pruebas, pero también el de subsumir adecuadamente la conducta del acusado a los tipos penales que se indilga; en consecuencia, el Auto de Vista no resguardó el bloque de constitucionalidad en el análisis del agravio vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica, así también la supremacía constitucional como garantista de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberse tomado en cuenta el derecho a obtener una resolución motivada y fundamentada, ni por el Juez de Sentencia menos por el Tribunal de alzada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo del agravio del art. 370 núm. 1) del CPP, en su elemento derecho a la debida fundamentación y motivación, al confundir los defectos de sentencia, refiriéndose a la prueba conforme en el art. 370 núm. 6) del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no resguardó el bloque de constitucionalidad en el análisis del agravio vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica, la supremacía constitucional, al no haberse tomado en cuenta el derecho a obtener una resolución motivada y fundamentada, ni por el Juez de Sentencia menos por el Tribunal de alzada.

IV.1. De la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gobierno Autónomo Departamental de Potosí representado por Marco Antonio Copa Gutiérrez a través de sus apoderados Alicia Varinia Torrico Saravia y Dennis Adalid Poquechoque Mendoza
Demandado
Juan Carlos Caricari Quecaña
Proceso
Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, Anticipación y Prolongación de Funciones
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0795/2024-RRCFuente oficial