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TSJ

AS/0795/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 795

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 469-2024

Demandante: Luis Gabriel Chavarria Terrazas

Demandado: Centro Educativo Particular Arakuarenda

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El Recurso de casación en el fondo de (fojas 297 a 301), deducido por el Centro Educativo Particular “Arakuarenda”, representado por Juana Zoila Rocha De Aruquipa, impugnando el Auto de Vista N° 67/2024 de 28 de marzo, emitido por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de (fojas 290 a 294), dentro del proceso social de pago de Beneficios Sociales, seguido por Luis Gabriel Chavarría Terrazas contra el Centro Educativo Particular “Arakuarenda” recurrente; el Auto de fecha 06 de Junio de 2024 (fojas 257), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 223/2024 que admitió el recurso de casación de (fojas 313 a 315), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital Santa Cruz, emitió la Sentencia de N° 101/2022 de 21 de abril de (fojas 243 a 250), declarando PROBADA la demanda en obrados a (fojas 16 a 18).

En consecuencia, dispuso que el Centro Educativo Particular “Arakuarenda”, a través de su representante legal, proceda al pago de los siguientes derechos en favor del demandante, de acuerdo con la siguiente liquidación:

FINIQUITO

Promedio Indemnizable: Bs. 3.145,80

Desahucio: Bs. 9.437,4

Indemnización (8 años, 9 meses y 15 días): Bs. 27.657,06

Duodécimas de Aguinaldo (10 meses y 16 días): Bs. 2.761,31

Prima 2011 a 2016: Bs. 10.000,00

Bono de antigüedad (Gestiones 2011 a 2017) Bs. 11.790,99

Sueldos Devengados Bs. 1.677,33

Total: Bs. 63.324,09

Menos pagado a cuenta de (Fojas 13 y 27): Bs. 13.536,07

Total: Bs. 49.788,02

Multa del 30% D.S. No. 28699 Bs. 14.836,40

Total: Bs. 64.724,42

Cálculo realizado en base a disposiciones legales vigentes y lo dispuesto en los artículos 64 y 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes de Ley.

I.2. Auto de Vista. -

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 67/2024 de 28 de marzo (fojas 290 a 294), la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia de 101/2022 de 10 de octubre de (fojas 243 a 250).

I.3. Motivos del recurso de casación. -

Contra el referido auto de vista, Juana Zoila Rocha De Aruquipa, en representación legal del Centro Educativo Particular “Arakuarenda”, interpuso el recurso de casación en el fondo o nulidad en la forma de (fojas 297 a 301), en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Error In Procedendo. - El Centro Educativo Particular “Arakuarenda” y el señor Luis Gabriel Chavarría Terrazas, como profesor de danza iniciaron una relación laboral hasta mediados de noviembre del 2017, fecha en la que el profesor de manera sorpresiva presentó su renuncia, quedando demostrado que la relación de trabajo culminó por renuncia expresa del profesor, tal y como se demuestra con la renuncia firmada por el trabajador presentada en obrados, aun así se procedió a la cancelación de sus beneficios sociales que correspondían en el plazo prudente y oportuno.

Señaló que el demandante habría cometido vejámenes en contra de su propia alumna, por el que tendría una sentencia condenatoria de 3 años y que posteriormente presentó una demanda laboral con falsos argumentos.

Indicó que la extinción laboral fue por renuncia voluntaria de las funciones de profesor de danza, por la presión de los padres de familia al enterarse de la conducta delictiva del profesor en contra de una alumna, lo cual lo llevó a renunciar voluntariamente.

Hace mención a que, en materia laboral, la comisión de hechos que independientemente constituyan o no delitos de una o un trabajador que victimice y/o perjudique al parte empleador, no sólo pone fin a la relación contractual, sino, implicaría la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, el desahucio y la indemnización del quinquenio vigente.

Señaló que al contar el profesor, con una sentencia emitida por el Juez 9° de Sentencia con una pena de 3 años, se rompería la presunción de inocencia, disposición legal, que sanciona conforme los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, no vulneraría los principios pro operario o la garantía de presunción de inocencia en el ámbito administrativo disciplinario y que en base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los artículos 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo y 9 inciso g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador.

Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 00353/2014, 1917/2012 y 0646/2012, que determinan: (...) "Conforme el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, que hacen mención a que, constituirán motivos para la aplicación de la sanción prevista en el inciso e) del artículo 77 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, previo sumario y proceso correspondiente, inciso e) “La malversación, defraudación, robo, hurto o sustracción de dineros, valores o bienes pertenecientes a la entidad o a los trabajadores (as)”.

I.3.2. Error In Judicando y Vicios de la Sentencia. – El recurrente alegó que los vocales no tomaron en cuenta al momento de dictar el Auto de Vista impugnado, la documentación de respaldo, así tampoco la documentación que emitió el Juzgado 9° de Sentencia, en el que se habría emitido una sentencia condenatoria en contra del trabajador, con relación a los hechos probados, indicó también que los vocales erróneamente tomaron en cuenta que el trabajador y el recurrente tuvieron una relación laboral desde el 2009 hasta el 2017, cuando en realidad habría sido contratado recién el año 2014 en el cargo de profesor de danza: trabajó por el tiempo de tres años.

Señaló también que, no se tomó en cuenta la prueba testifical y la confesión provocada, donde el actor bajo juramento manifestó que el empleador, sí pagó sus beneficios y aguinaldo al momento de su retiro, firmando una carta con renuncia expresa por presión de los padres de familia que temían por sus hijas, como así también no tomó en cuenta la prueba testifical de descargo de (fojas 71, 72 y 73) que son relevantes al proceso, incumpliendo con el principio de verdad material, que toda autoridad judicial se encuentra obligada a fundamentar, porque estas pruebas son relevantes para el proceso, esto demuestra que no se valoró correctamente la prueba en la sentencia, vulnerando los artículos 200 y 202 del Código Procesal del Trabajo, al existir un error de apreciación en la prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Gabriel Chavarria Terrazas
Demandado
Centro Educativo Particular Arakuarenda
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0795/2024Fuente oficial