Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0795/2026 Fecha: 09 de junio de 2026 Expediente: LP-79-26-S Partes: Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., representada por Gladis Huayhua Saravia y Néstor Vladimir Rodríguez Huajlliri c/ Oscar Antonio Cruz Llanos.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 713 a 719 vta., interpuesto por Oscar Antonio Cruz Llanos, contra el Auto de Vista N 677/2025 de 24 de octubre, corriente de fs. 706 a 711 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. contra el recurrente; la contestación de fs. 732 a 739 vta.; el Auto de concesión de 08 de enero de 2026, visible a fs. 741; el Auto Supremo de admisión N 0527 /2026-RA de 28 de abril, saliente de fs. 747 a 748 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. por memorial de demanda que cursa de fs. 295 a 298 vta., subsanado a fs. 310 y vta., a fs. 317 promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Oscar Antonio Cruz Llanos, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 377 a 380, contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 45/2025 de 31 de enero, que cursa de fs. 653 a 662, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que el demandado pague la suma de Bs. 209.566,47 más intereses del 6 anual desde el día efectivo de la mora, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, con costos y costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Oscar Antonio Cruz Llanos, según escrito de fs. 665 a 669, originó que la Sala
Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 677/2025 de 24 de octubre, corriente de fs. 706 a 711 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
- Respecto al primer agravio: Oscar Antonio Cruz Llanos, no ha sustentado adecuadamente su crítica recursiva mediante elementos de convicción que permitan evidenciar el error denunciado, limitándose a reiterar su disconformidad respecto al monto facturado por concepto de consumo del servicio de roaming internacional durante su permanencia en Brasil y Tailandia, calificando de excesivo o desproporcionado; sin embargo, dicha alegación carece de respaldo probatorio idóneo que desvirtué los hechos acreditados en el proceso.
Asimismo, la autoridad judicial se encontraba impedido de introducir de oficio elementos de juicio ajenos al debate procesal, de modo que, si una o ambas partes omiten controvertir la pretensión adversa mediante los mecanismos de defensa o medios de enervación expresamente previstos por el ordenamiento procesal, no corresponde al juzgador suplir tales omisiones ni construir argumentos o defensas no invocadas.
-Al segundo agravio: El Juez A quo efectuó una valoración integral y razonada de la prueba de cargo, sin apartarse del valor demostrativo que emerge de las facturas correspondientes entre los meses de mayo y agosto 2019; toda vez que, no constituyó hecho controvertido que el demandado se encontraba fuera del territorio nacional durante el mes de junio de 2019, habiendo solicitado la deshabilitación del servicio roaming internacional en fecha 31 de mayo del mismo año, generando un consumo deducible en la suma demandada.
- Al tercer agravio: No se advierte en la Sentencia contradicción o insuficiencia en la valoración de los elementos probatorios aportados por la parte demandante;
por el contrario, la autoridad de primera instancia desarrolló una exposición razonada de los medios de prueba incorporados al proceso, contrastándolos con los argumentos de oposición formulados por Oscar Antonio Cruz Llanos, quien cuestionó la pretensión de cobro; sin embargo, no aportó elementos probatorios idóneos ni articuló mecanismos jurídicos eficaces destinados a desvirtuar el cobro del monto facturado. Asimismo, la cita o referencia expresa de precedentes jurisprudenciales es opcional y su ausencia no invalida el contenido racional de la Sentencia. A ello se añade que el recurrente no acreditó haber objetado oportunamente el documento base de la obligación ni promovida acción reconvencional destinada a cuestionar su eficacia, validez o fuerza vinculante.
Finalmente, el contrato de adhesión importa para el contratante activo, la
: aceptación de sus cláusulas y términos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Antonio Cruz Llanos, según escrito visible de fs. 713 a 719 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Vulneración del principio de verdad material al omitir la valoración del informe emitido por la Dirección General de Migración cursante a fs. 640, que acreditaría que no salió del territorio nacional durante el mes de junio de 2019; por ello, resultaría materialmente imposible la generación de una deuda por Bs. 106.970,29 atribuida al consumo del servicio de roaming internacional correspondiente a dicho periodo; toda vez que, el referido servicio únicamente se activaría en el exterior;
asimismo, denunció que las autoridades de instancia no habrían valorado los documentos que fueron reconocidos judicialmente, ni precisado el alcance o eficacia probatoria de cada uno de ellos, limitándose a efectuar una apreciación genérica del acervo probatorio. En ese entendido, la resolución recurrida contendría razonamientos contradictorios y una valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose el art.145.II del Código Procesal Civil.
b) Falta de fundamentación y motivación respecto al contrato de adhesión que constituiría el documento base de la demanda, por cuanto las autoridades de instancia no habrían verificado si la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. cumplió con las exigencias previstas por el art. 19 de la Ley N 453 para la validez y eficacia de dicha modalidad contractual, particularmente en lo concerniente a su aprobación por la autoridad competente. Añade que la Sentencia se habría limitado a efectuar una referencia meramente enunciativa al contrato de adhesión, sin desarrollar un análisis jurídico relativo a sus elementos constitutivos, requisitos de validez y cumplimiento de la normativa especial aplicable.
c) El Tribunal Ad quem presuntamente ingresó en una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 115 y 180.1 de la Constitución Política del Estado, en sus vertientes de debido proceso y verdad material, al haberse privilegiado un criterio excesivamente formalista en detrimento de la averiguación de la verdad material y de los principios y valores éticos constitucionales.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A., mediante memorial de fs. 732 a 739 vta., respondió al recurso de casación, solicitando, en lo principal, lo siguiente:
- La Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. actuó en estricto cumplimiento del mandato constitucional y legal que regula la prestación de servicios de telecomunicaciones, habiendo suscrito con el recurrente los contratos que sustentan la presente acción judicial, los cuales fueron posteriormente objeto de reconocimiento de firmas y rubricas en sede jurisdiccional, razón por la cual no podrían ser desconocidos unilateralmente por el usuario.
- El recurrente únicamente pretende dilatar el proceso judicial de cobro, no teniendo el mínimo interés de honrar la deuda que tiene con el Estado y, por ende, de los fines públicos a los cuales contribuye sus recursos.
- La demanda tiene por objeto exclusivo la recuperación de adeudos generados por servicios efectivamente utilizados por el recurrente, en virtud de una relación contractual de naturaleza civil- comercial plenamente valida y eficaz, sin que exista elemento alguno que permita sostener la supuesta existencia de fraude, estafa o irregularidad contractual.
- Del informe de flujo migratorio cursante de fs. 640, se evidenciaría que el recurrente realizó viajes al exterior (países de Europa y Asia), circunstancia que justificaría la utilización del servicio roaming internacional. Añade que en fecha 24 de mayo de 2019, el propio recurrente, solicitó voluntariamente la habilitación de dicho servicio para un viaje internacional a Tailandia, con tránsito por Brasil, extremo que se encontraría respaldado por la documental cursante a fs. 575 y 613.
Por lo que, el recurrente salió del país el 25 de mayo de 2019 y retorno el 31 del mismo mes y año, fecha en el cual solicitó la deshabilitación del servicio y como consecuencia de dicha utilización del servicio de roaming internacional durante dicho periodo, se habría generado una deuda de Bs. 210.585.43.
- La recurrente tenía pleno conocimiento de las características y funcionamiento del Servicio contratado, conforme se desprendería de la carta cursante a fs. 24, suscrita por éste al momento de su recepción y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. no tendría la intención de cobrar el doble;
asimismo, el recurso de casación no cumpliría los requisitos previstos por la normativa procesal; toda vez que, no identificaría de manera concreta las normas supuestamente vulneradas ni desarrollaría técnicamente los errores de hecho o de derecho que atribuye a las resoluciones de instancia.
, Por lo referido, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado que: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....
De igual manera la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre, razonó que: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones Yy citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones Adeterminativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas..., criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
II.2. Con relación a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: ...el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la
prueba ...Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer... (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo 1, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ...La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso... (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: La valoración de la prueba es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia (Auto Supremo N 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo N 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ...que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina modera en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio..., ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación
PA E racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.1), cuando esta dice ...salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la inpugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución....
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Del examen del recurso de casación se advierte que, si bien el recurrente planteó denuncias tanto de forma como de fondo, sin embargo, no efectuó la distinción técnica entre ambas. En tal virtud, este Tribunal no seguirá estrictamente el orden expositivo consignado en el Considerando II del presente fallo, sino que los reclamos serán analizados conforme a su verdadera naturaleza jurídica. En ese entendido, corresponde examinar con carácter previo la denuncia de forma; toda vez que, de resultar evidente y trascedente, conllevará a la declaración de la nulidad procesal, tornándose innecesario el análisis de los argumentos de fondo
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