Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 796/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 165/2011
Parte Acusadora : Ernesto Paco Apaza
Parte Imputada : Adriana Eva Quisbert Cruz de Gutiérrez
Delitos : Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 131 a 134 vta., Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert representante legal de Adriana Eva Quisbert Cruz de Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2011 de 24 de agosto de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por Ernesto Paco Apaza contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 003/2011 de 19 de marzo (fs. 73 a 81), la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Adriana Eva Quisbert de Gutiérrez, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo por seis meses y multa de cincuenta días a razón Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, siendo absuelta de la comisión del delito de Calumnia previsto por el art. 283 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Adriana Eva Quisbert de Gutiérrez mediante su representante legal, formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 95), resuelto por Auto de Vista 53/2011 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, en la Resolución impugnada convalidó sin ninguna fundamentación, la existencia de un defecto en la Sentencia, así como la inobservancia de los arts. 162 del CP y 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye el defecto absoluto señalado por el art. 169 incs. 1), y 3) del CPP, en razón a que siendo los hechos objeto del proceso penal orientados al delito de acción pública de desacato por la calidad de funcionarios públicos que ostentan los miembros del Servicio Departamental de Educación, la competencia de la Jueza jamás nació. Añade que en la Resolución recurrida, el Ad quem inobservó la previsión contenida en el art. 124 del CPP, porque no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; puesto que, no expresó en sus conclusiones (tercer punto), cuál es su basamento legal para su apreciación, creando una incertidumbre respecto a su alcance. Citó como precedente contradictorio, la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, relativo al deber de motivación de las resoluciones.
2) Aduce que se convalidó el defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de pronunciamiento y por considerar aspectos no denunciados en la apelación restringida e insuficiencia de la fundamentación del Auto de Vista 53/2011; puesto que, habiéndose impugnado la Sentencia 03/2011, no individualizó a la acusada en el hecho por el que fue sentenciada, el Tribunal de apelación interpretó total y absolutamente el defecto acusado, conforme a lo señalado en la parte de conclusiones, último considerando, numeral cuarto, cuando señaló, que la imputada fue identificada desde el primer acto procesal, distorsionando los alcances del segundo motivo del memorial de apelación restringida y sin considerar la diferencia que existe entre la identificación y la individualización; consiguientemente, el Auto de Vista recurrido, consideró aspectos que se encontraban fuera del marco de los puntos apelados, actuación que se encuadra en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por haberse violado el debido proceso en su elemento derecho a la impugnación. Citó e invocó el precedente expresado en el Auto Supremo 87 de 31 de marzo de 2005.
I.1.2. Petitorio
La recurrente refiere que al haber el Auto de Vista impugnado, restringido su derecho a tiempo de declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, con fundamentos insuficientes e incurriendo en vicios absolutos, atentó a su derecho a la defensa, que en casación debe ser restituido.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 609/2015-RA-L de 17 de septiembre de fs. 147 a 149, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Adriana Eva Quisbert Cruz, representada por Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, para el análisis de fondo de los motivos descritos precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Luego de transcurrido el juicio oral y público, la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia 3/2011 de 19 de marzo, declarando absuelta a la imputada Adriana Eva Quisbert Cruz de Gutiérrez, por el delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP, y autora de la comisión del delito de Injuria, estipulado en el art. 287 del CP, imponiendo la sanción de seis meses de prestación de trabajo, en base al siguiente hecho fáctico: El 24 de agosto de 2011, aproximadamente a horas 18:30, el acusador Ernesto Paco Apaza se encontraba en la oficina de la Dirección de la Unidad Educativa “Estado de Israel” a objeto de que la Directora e imputada Adriana Eva Quisbert de Gutiérrez, proceda a la firma de un oficio de solicitud de dotación de antenas para computadoras y ante una crítica realizada, provocó el reclamo de parte del querellante en sentido de que la directora no debía actuar de esa manera reclamando respeto, a lo que en reacción la imputada airadamente respondió con frases de insulto, por cuya situación Ernesto Paco Apaza se retiró hacia el patio de la Unidad y desde el balcón la acusada continuaba gritando insultos, persiguiendo y provocando sin respetar la presencia de la portera y su hija; además, de un representante de la junta escolar y regente de la unidad, que sin decir ni responder nada, el querellante se retiró del establecimiento.
En la relación probatoria, la Jueza de sentencia consideró que por las declaraciones testificales, se demostró que se escucharon palabras de injurias en contra del querellante; por lo cual, concluyó que la imputada subsumió su conducta en el tipo penal previsto en el art. 287 del CP y no así en el descrito por el art. 283 del mismo Código.
II.2. De la apelación restringida
La imputada Adriana Eva Quisbert Cruz, interpuso recurso de apelación restringida, fundando la existencia de defecto absoluto de Sentencia, por inobservancia de los arts. 162 del CP y 46 del CPP, aludiendo que la querella y prueba documental aportada mencionan la calidad de director en la que se habría producido el hecho endilgado; por ello era imperativo considerar el art. 3 de la Ley 2027 (Estatuto del Funcionario Público), modificado por Ley 2004, de ello se advierte, que los miembros del Servicio Departamental de Educación tienen la calidad de funcionarios públicos; por lo que, las agresiones de Injurias o Calumnias, constituyen lesiones a la administración pública como bien jurídico protegido y no así contra el honor como erradamente pretende la autoridad judicial; por lo tanto, se pretende la nulidad de los actos procesales, que nacieron sin competencia, no habiéndose advertido la calidad de funcionarios públicos en la relación delictiva contenida en el art. 162 del CP, que de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, constituye defecto absoluto por lesionar derechos y garantías constitucionales, como el derecho al juez natural.
Asimismo, alega el defecto absoluto de la Sentencia por falta de individualización del imputado, que no solo parte de la enunciación de los datos personales, sino de la conclusión lógica y de certeza sobre la conducta desplegada y su adecuación tipológica, que al concluirse se escucharon palabras de injurias sin especificar la autoría de las mismas, ni concluir elemento alguno del origen de tales palabras; por consiguiente, no está determinado el autor, solo la declaración de culpabilidad; por ello, que no se individualizó al autor sin definir al sujeto o al origen de las mismas mediante otros elementos de prueba que no existen.
II.3.Del Auto de Vista impugnado
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