Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 796
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 220/2011-A
Demandante: Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 207 vta., interpuesto por Ximena Isabel Terán Zeballos, en representación de la Empresa FERRARI GHEZZI LTDA., contra el Auto de Vista Nº 81/2011 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); responde al recurso de fs. 212 a 213; el Auto de fs. 214 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Auto Interlocutorio definitivo
Tramitado el proceso contencioso tributario conforme a la presentación de la demanda de fs. 22 a 26, y respuesta negativa a la misma de fs. 158 a 160 vta., la apertura del término de prueba común y perentoria a las partes, con todos los cargos de fs. 161, el Juez en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Oruro, emitió Auto definitivo s/n de 20 de marzo de 2009, de fs. 165 a 166, por el que Anuló obrados hasta fs. 27 inclusive, aduciendo carecer de competencia para conocer la causa sometida a su conocimiento, arguyendo que la Administración Tributaria estaría en la fase de cobranza coactiva de los actos administrativos impugnados, por lo que rechazó la demanda Contenciosa Tributaria interpuesta de fs. 22 a 26, interpuesto por la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., contra las resoluciones sancionatorias.
I.2 Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por Ximena Isabel Terán Zeballos en representación de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., cursante de fs. 169 a 171, resuelto mediante el Auto de Vista Nº 81/2011 de 18 de julio de fs.197 a201 vta., por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto de 20 de marzo de 2009 de fs. 165 a 166, con costas.
I.2.1 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo por parte de Ximena Isabel Terán Zeballos, en representación de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., de fs. 204 a 207 vta., con los siguientes argumentos:
1) Acusa de errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1-II del CPC.
Que, el Auto de Vista N° 81/2011 de 18 de julio, que ha confirmado el Auto definitivo emitido por el A quo, ha infringido el principio de especificidad y pertinencia establecido por el art. 236 del CPC, al no haber atendido los puntos apelados. El A-quo desconociendo su competencia procedió a anular obrados hasta el auto de admisión, realizando una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1-II del CPC, que establece que los jueces “…no podrán fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes … (sic)…”, provocando negación de justicia, amparándose para ello en un precedente erróneo que no tiene carácter vinculatorio.
2) Vulneración de los arts. 115-I, 119-I, 120-UI y 180-I-II de la CPE, e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 5, 166, 168-II, 130, 143-3) de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano).
El Auto de Vista recurrido, que confirma el Auto de 20 de marzo de 2009 cursante de fs. 165 a 166, basado en el Auto Supremo Nº 419 de 20 de noviembre de 2008, violenta el derecho impugnatorio que tienen los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria la que tiene su fuente en los arts. 115-I, 119-I, 120-I, 180-I-II de la CPE, que son expresos al señalar: “Toda persona será protegido oportunamente y efectivamente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. “Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”. “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no podrán ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso, e igualdad de las partes ante el juez”. “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales”. Expresó que el juez de primera instancia al anular obrados y rechazar la demanda contencioso tributaria, y confirmada por el de Alzada, atentó el derecho de impugnación.
3) Expresó que el A quo al rechazar la demanda en el que se impugnan las Resoluciones Sancionatorias Nos. 033/08, 034/08, 035/08, 033/08, 034/08, 035/08, 036/08, 037/08, 038/08, 039/08, 040/08, 041/08, 042/08, 043/08, 044/08, 045/08, 046/08, 047/08, 048/08, 049/08, 050/08 y 051/08, todas de 18 de agosto, ha desconocido el precepto constitucional contenido en el art. 14-IV de la CPE, que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”. El Auto de Vista recurrido, no tiene apoyo en ninguna norma legal positiva que no sea el Auto Supremo Nº 419 de 20 de noviembre de 2008, cuando por imperio de la ley, todos los actos pueden ser impugnados, en especial las Resoluciones Sancionatorias, como señala en el art. 168-II del Código Tributario. Refiere que el derecho a recurrir, está previsto por los arts. 130, 143-3) del Código Tributario, regulados y modulados por el Tribunal Constitucional, que resultan vinculantes, evidenciándose que existe violación de los arts. 5, 166, 168-II, 130 y 143-3) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano.
4) Refirió que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 157-B-1 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (LOJ), referida a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir de los procesos contencioso - tributarios, arts. 47 (componentes de la deuda tributaria), 92 (definición de determinación), 93 (formas de determinación), 94 (determinación por el sujeto pasivo o tercero responsable), 108-6 (declaración jurada presentada por el sujeto pasivo), de la Ley Nº 2492 y arts. 8 del DS Nº 27310 y 4 del DS Nº 27874, Reglamento del Código Tributario, por la razón que los instancia no han comprendido el real y verdadero problema planteado en la demanda, por el contrario han incurrido en una confusión completa en el Auto de Vista en los puntos 3º y 4º del Tercer Considerando.
I.1.3 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el Auto de Vista Nº 81/2011 de 18 de julio, y deliberando en el fondo establecer que el juez de primera instancia, tramite la acción contenciosa tributaria conforme a la Ley Adjetiva, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 174, 214 y sgtes., de la Ley 1340, y art. 157 inc. B) de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (LOJ).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se tiene, que el punto central de controversia radica en establecer si la autoridad ordinaria tiene o no competencia para conocer y resolver Resoluciones Sancionatorias establecidos en procesos sancionatorios no vinculados al proceso de determinación, cuya fuente se encuentra expresamente establecidos en los arts. 166 y 168 de la Ley Nº 2492.
En ese contexto, precisar que las normas Tributarias interpretadas errónea o aplicadas indebidamente; el recurrente señaló que el A quo y Ad quem incurrieron en error in judicando “al efectuar una interpretación contraria a la norma tributaria” (sic) y que los de instancia no consideraron estos extremos.
Para dilucidar esta temática y toda vez que las normas citadas como presuntamente vulneradas o interpretadas erróneamente por el recurrente se encuentran entrelazados entre si cuya finalidad es establecer la controversia señalada precedentemente, es menester precisar, si la jurisdicción ordinaria tiene competencia para conocer y resolver en proceso Contencioso Tributario, la impugnación contra las Resoluciones Sancionatorias Nos. 033/08, 034/08, 035/08, 036/08, 037/08, 038/08, 040/08, 041/08, 042/08, 043/08, 044/08, 045/08, 046/08, 047/08, 048/08, 049/08, 050/08, 051/08, todas de 18 de agosto, emitidas por la Administración Tributaria en el proceso de verificación de sus declaraciones juradas del sujeto pasivo, después de haberse notificado con los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales (AISC).
Por imperio de las Sentencias Constitucionales Nos. 009/2004, 0018/2004, 0076/2004, 0535/2005 y 0025/2006, se ha restituido la vigencia de la parte adjetiva de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por ende la competencia plena de la autoridad jurisdiccional, conforme a las previsiones de los arts. 214 y 227 del citado cuerpo legal, y art. 157-B) Numeral 1 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (LOJ), que establece: “1. Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.” Por su parte el art. 227 de la Ley 13490 señala; “La demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente… (sic)…, dentro del término de los quince días siguientes al de la notificación de las resoluciones administrativas…”
Los arts. 143 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario vigente, a partir del 3 de noviembre de 2003, y 4º de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, (que amplió la Ley 2492), establece que procede la impugnación de los siguientes actos definitivos:
1. Resoluciones Determinativas.
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