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TSJ

AS/0796/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 796/2017

Sucre: 25 de julio 2017

Expediente: SC- 114 - 16-S

Partes: Olga Márquez de Ríos. c/ Freddy Márquez Gálvez y Patricia Márquez

Gálvez.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 312 a 319, interpuesto por Freddy Márquez Gálvez representado por Nelson Oliva Vivero contra el Auto de Vista Nº 193/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justiciad de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por Olga Márquez de Ríos contra Freddy Márquez Gálvez y Patricia Márquez Gálvez, la respuesta a fs. 326 y vta., la concesión de fs. 329, el Auto Supremo de admisión de fs. 334 a 335, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 54/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015 cursante de fs. 276 a 281 vta., que declaró Probada en parte la demanda interpuesta por Olga Marquéz Ríos contra Freddy Marquéz Gálvez e improbada en contra de Patricia Márquez Gálvez, en lo que respecta a la desocupación y entrega de inmueble consecuente con el contrato de anticresis, e Improbada la acción reconvencional, e Improbada respecto a los daños y perjuicios, disponiéndose las medidas complementarias que se señala, sin costas.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Freddy Marquéz Gálvez representado por Nelson Oliva Vivero, fue resuelto por Auto de Vista Nº 193/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 y vta., que confirma la Sentencia impugnada, con costas y costos, con el argumento respecto a la pretensión principal que, la actora habría demostrado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la Litis, por lo que conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil tendría la vía para recuperar el bien de manos de quien lo detente; que, respecto de la acción reconvencional, al haberse planteado la nulidad de documentos en los que ni interviene la demandante, resultaría correcta la determinación de la Juez A quo, toda vez que la acción reconvencional debe estar dirigida contra de la actora, como lo fue en el caso de autos, más sin embargo al haberse incluido en la pretensión de nulidad de documentos que no incumben a la actora, cualquier prueba que se pretenda invocar al respecto resultaría impertinente, pues los suscribientes no se encontrarían inmersos en la presente acción; que, en cuanto a la nulidad de documento de transferencia suscrito por la demanda y Delia Marquez Galvez al no encontrarse declarada la falsedad del instrumento de poder y las transferencia efectuada en mérito a dicho poder, no podría declararse la nulidad de la misma, al existir una presunción de legalidad; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Freddy Marquéz Gálvez representado por Nelson Oliva Vivero

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Señala que, todo lo argumentado en el Segundo considerando del Auto de Vista recurrido no sólo sería errónea e inmotivada, sino que esta munida de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, habiéndose incurrido además en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

2.- Refiere que, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada, habría ocasionado daños y perjuicios, vulnerado el derecho al debido proceso por la falta de fundamentación y motivación, errónea apreciación y valoración de las pruebas y errónea interpretación de la ley, así como al principio de legalidad, al no considerar ni tomar en cuenta que, Marcelino Marquez Miranda habría ostentado el derecho de propiedad, la posesión y las mejoras del bien inmueble motivo de la Litis que estaría registrado en Derechos Reales, y ante su fallecimiento correspondía a todos sus hijos Freddy, Gladys, Patricia, Delia, Germán y Olga de apellidos Marquez Gálvez se declararen herederos ab intestato de todos sus bienes, acciones y derechos relictos a su fallecimiento.

3.- Agrega que, al no considerar ni tomar en cuenta que, el derecho que invoca Olga de apellidos Marquez Gálvez sobre el inmueble motivo de la Litis adquirido de Delia Marquez Gálvez mediante escritura privada de 28 e agosto de 2003 estaría viciada de nulidad, toda vez que Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama habrían procedido a prefabricar el poder notarial inserto en el instrumento Público No. 50/2001 de fecha 3 de febrero sin la participación de su causante en dicho instrumento.

4.- Alega que, con el indicado poder, Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama, sin respetar derechos de terceros habrían transferido el indicado inmueble a favor de Delia Marquez Gálvez, mediante minuta de 9 de febrero de 2001, inscrito en DD.RR. bajo el Asiento “A” I de la Matrícula No. 7011060020413.

5.- Que no habría considerado ni tomado en cuenta que, en fecha 10 de febrero de 2001, Delia Marquez Gálvez, Patricia Márquez de Carballo y Gladys Marquez de Balderrama, han procedido a suscribir un documento privado reconocido aclaratorio de que el bien inmueble transferido a la primera de las nombradas habría sido con la finalidad de precautelar los derechos de todos, trasferencia que sería ficticia, así como el poder notarial que corresponde al instrumento No 50/2001 de 3 de febrero y la minuta de 9 de febrero de 2001 serían fraudulentos e ilícitos.

6.- Que no habría considerado ni tomado en cuenta que, pese a los fraudulentos del referido poder notarial y de la minuta de 9 de febrero 2001 que sería ficticio, Delia Marquez Gálvez mediante documento de 13 de octubre de 2003 ha transferido el tantas veces citado inmueble a favor de Olga Marquez Gálvez, inscrito en DD.RR. bajo el Asiento “A” 3 de la Matrícula No. 7011060020413 en fecha 15 de octubre de 2003.

7.- Que no habría considerado ni tomado en cuenta que, Olga Marquez Gálvez, al igual que su persona y sus otros hermanos, son coherederos de su fallecido padre Marcelino Marquez Miranda y que el registro si bien tiene por objeto la publicidad sin embargo no estaría destinado a definir derechos, menos a cubrir y subsanar los vicios de nulidad, por lo que la acción de reivindicación no sería viable en razón de estar viciado de nulidad el derecho de propiedad de su mandante.

En base a esos argumentos hace conocer que interpone recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, solicitando se case la resolución recurrida y se declare probada la demanda reconvencional.

RESPUESTA AL RECURSO:

A su vez, Olga Marquez de Ríos responde, impetrando que se declare

improcedente el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante a fs. 326 y vta.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... si bien en una parte del recurso de casación existe el reclamo también generalizado sobre la “errónea valoración de las pruebas”, el recurrente, se limitó a señalar que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia habría incurrido en error en la valoración de la prueba, sin especificar como habría sido erróneamente valorado, es decir no precisa en términos claros y concretos, en qué consisten los supuestos errores, aspecto insuficiente para entrar a considerar cual el error en la valoración de las mismas, además no señala de qué manera la errónea apreciación de la prueba tuviera incidencia decisiva en la resolución del fondo de la causa, a eso se suma que acorde a la orientación que se tiene en la doctrina aplicable punto III.2, tampoco acusa error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba, conforme preceptúa el art. 271.I (Segunda Parte) del Código Procesal Civil, menos especifica en que consiste los errores cotejando los medios que señala el recurrente con los que hubiera considerado los Jueces de instancia, para que este Tribunal pueda ingresar a considerar dichos medios de prueba, conforme a la regla contenida en el art. 274.I.num. 3) del citado Código Procesal Civil, fundamentos ausentes en este punto del recurso, pues debe entenderse que este Tribunal casacional no puede emitir pronunciamiento en el fondo de oficio, por lo que su denuncia se torna en impertinente".

Datos del proceso

Demandante
Olga Márquez de Ríos.
Demandado
Freddy Márquez Gálvez y Patricia Márquez
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2017AS/0796/2017Fuente oficial