Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 796/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017
Expediente : Chuquisaca 23/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juana Antezana López y otro
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 143 a 145 vta., Eduardo Martínez Saavedra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 188/2017 de 31 de julio, de fs. 121 a 126 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Juana Antezana López y Carlos Sandro Contreras Peñarrieta, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 37/2016 de 14 de octubre (fs. 74 a 81 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Carlos Sandro Contreras Peñarrieta y Juana Antezana López, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra emergente del proceso.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Eduardo Martínez Saavedra, presentó recurso de apelación restringida (fs. 93 a 98), que previo memorial de subsanación (fs. 113 a 116), fue resuelto por Auto de Vista 188/2017 de 31 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos planteados en el recurso, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 3 de agosto de 2017 (fs. 127 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente señala que el Tribunal de alzada, con relación al primer motivo de falta de valoración de la prueba PD5 “QUE POSIBILITA LA INOBSERVANCIA DEL ART. 173 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, no tomó en cuenta los fundamentos de su reclamo, pues la mencionada prueba habría sido defectuosamente valorada, al no haberse realizado dicha labor en su real dimensión conforme a lo previsto por el art. 173 del CPP, ya que su cuestionamiento habría radicado en la omisión de valorar dicha prueba, refiere que la prueba cuya defectuosa y falta de valoración reclama, hubiera sido incorporada y judicializada legalmente, sin haber sido objeto de exclusión probatoria, por lo que correspondía su valoración por parte del Tribunal de Sentencia, prueba que a decir del recurrente, demuestra las contradicciones en que incurrieron las testigos E.O. y F.C.D.O. respecto a sus propias declaraciones vertidas en el Juicio Oral que demuestra que el delito fue cometido con dolo por los acusados, quienes ocasionaron un daño patrimonial a los compradores e intermediarios, por lo que sostiene que no se debió desconocer lo previsto por el art. 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual indica que todo lo que no está prohibido por las leyes es lícitamente permitido, pues no hay ley expresa que contenga prohibición que refiera que las entrevistas en sede policial en el juicio oral no deban ser consideradas como pruebas legales u obtenidas lícitamente, más aún si como en el caso de autos han sido judicializadas; sin embargo, el Auto de Vista impugnado indica que no advierte vulneración alguna a ningún derecho constitucional, con el fundamento de que supuestamente no se pueden tomar en cuenta o ser valoradas para fundar una decisión judicial ni utilizadas como presupuestos de ella los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales Vigentes y el CPP; cuando en ningún momento se acusó como de errónea valoración la previsión establecida en el art. 167 del CPP, lo que se reclamó es la inobservancia del art. 173 del CPP, por lo que el Tribunal de apelación no fundamentó en base a ningún precedente contradictorio y menos doctrina legal aplicable que respalde sus afirmaciones.
Sobre el particular invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, referido a la defectuosa valoración de la prueba.
2) Con relación al segundo motivo de la apelación restringida, sobre la errónea e insuficiente valoración de la prueba PD2, por inobservancia del art. 173 del CPP, aplicación de la Ley adjetiva en relación al art. 370 inc. 5) del CPP, el recurrente argumentó que, ese documento no prueba únicamente lo referido en la valoración del objeto del delito investigado, sino también que en dicho documento los acusados refieren que el inmueble que se transfiere es libre y alodial; sin embargo, el Tribunal de Sentencia omitió realizar una apreciación valorativa de este aspecto, con el cual se demuestra que los acusados vendieron un inmueble gravado como si estuviese libre, de igual manera el Tribunal apelación en el quinto considerando en su parágrafo II concluyó que el proceso de valoración realizado por el Tribunal de juicio respondió a las exigencias normativas y jurisprudenciales, que contiene no solo la valoración descriptiva del elemento probatorio, sino también la valoración intelectiva del mismo, tanto de forma individual como la del resto del acervo probatorio, cumpliendo supuestamente en lo que hace a la valoración conjunta y armónica de la prueba; sin embargo, se restringió la valoración de dicho elemento probatorio porque no tomaron en cuenta una causal agravante en la comisión del delito investigado que fue cometido por los acusados.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 228 de 4 de julio de 2006, referido a la valoración probatoria.
3) Finalmente, en cuanto a los motivos iii, iv y v indica que los mismos son concurrentes y aplicables a la doctrina y precedentes contradictorios mencionados anteriormente y que no fueron valorados en el Auto de Vista, omitiendo el deber de aplicar lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, pues la pruebas PD6 y PD3 ofertadas, producidas, codificadas y judicializadas demuestran la existencia del delito y la participación de los acusados en el mismo puesto que sobre la existencia del Estelionato como delito previsto y sancionado por el art. 337 del CP, hace mención a los Autos Supremos 107 de 25 de marzo de 2008, 295 de 11 de octubre de 2007 y 40 de 27 de enero de 2007 y a que se desconoció los precedentes contradictorios mencionados.
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