Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 796
Sucre, 20 de diciembre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 301/2018
Demandante: Ricardo Heredia Trujillo
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Social (Reclamación de Pensiones)
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 148, interpuesto por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en su calidad de abogado regional y apoderada del representante legal Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 010/2017 de 7 de julio, cursante de fs. 140 a 142, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de Reclamación de Pensiones seguido por Justina Orozco Blanco en su calidad de derechohabiente del causante Ricardo Heredia Trujillo contra la institución demandante, el Auto que concede el recurso de fs. 155, el Auto de admisión de 11 de julio de 2018, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
Ante el fallecimiento de Ricardo Heredia Trujillo, el 20 de abril de 1981, su esposa Justina Orozco Blanco Viuda de Heredia a nombre propio y de sus tres hijas Miriam, Amparo y Rosmery Heredia Orozco, solicita la calificación de renta de viudedad y orfandad de la renta que por invalidez le habría correspondido al asegurado; concedida mediante la Resolución Nº 5154-81 de 19 de octubre de 1981, de la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional del Seguridad Social (CNSS) cursante a fs. 18 de obrados; disponiendo que la renta de viudedad tiene carácter vitalicio y equivale al 40% y las renta de orfandad equivalen al 20% para cada una de las hijas, hasta que cumplan la edad de 19 años; pagaderas a partir de junio/1981.
En atención al reporte SERECÍ de fs. 30, que reporta el matrimonio de Felipe Armando Trujillo Vargas con Justina Orozco Blanco, el 31 de mayo de 1985; la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 797 de 4 de febrero de 2016, corriente a fs. 91-92, dispone, suspender definitivamente la Renta Básica de Viudedad otorgada a la señora Justina Orozco Blanco y que la Unidad Jurídica proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
El recurso de reclamación interpuesto por la derechohabiente contra la resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 228/16 de 1 de junio, confirmando la resolución reclamada (fs. 108 a 112 de obrados).
Auto de Vista
El recurso de apelación contra la resolución de la Comisión de Reclamación, presentado por Justina Orozco Blanco, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, a través del Auto de Vista Nº 010/2017 de 7 de julio, confirmando en parte la resolución recurrida (fs. 140 a 142 de obrados), con relación a la suspensión definitiva de la renta de viudedad y dejando sin efecto la recuperación de los dineros cobrados.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, es recurrido de casación en el fondo por el SENASIR, con los argumentos expuestos en el escrito de fs. 145 a 148, los que se resumen, en los siguientes términos:
Señala que el Auto de Vista, realiza una interpretación errónea y aplica indebidamente el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), norma aplicable para casos en que el ente gestor compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; debiendo haber aplicado el art. 9 de DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que faculta al SENASIR a revisar de oficio o por denuncia justificada, las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos.
Manifiesta que, al ser evidente el nuevo matrimonio de la derechohabiente, posterior al fallecimiento del causante de la prestación, la suspensión de renta fue una determinación correcta del ente gestor, correspondiendo en consecuencia la recuperación de los dineros cobrados indebidamente; decisión que fue dejada sin efecto por el Tribunal ad quem, al disponer, que no corresponde la recuperación de los dineros cobrados por la derechohabiente; contradiciendo el art. 4 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, concordante con el art. 963 del Código Civil (CC), que dispone: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”.
Continuando con ese razonamiento, señala que, el SENASIR está obligado a efectuar la revisión de las rentas concedidas, a efectos de determinar daño económico al Estado, en cumplimiento del art. 8 del DS Nº 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley 1178; evidenciado el error, corregirlo, bajo el entendimiento que las prestaciones pecuniarias otorgadas indebidamente, constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, que desestabiliza el sistema financiero.
Señala que, lo dispuesto en el Auto de Vista, viola el principio constitucional de seguridad jurídica, generando inseguridad jurídica; toda vez que de acuerdo al art. 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, el SENASIR se encuentra facultado para recuperar aportes en la vía administrativa y/o coactiva social, ante la autoridad jurisdiccional competente, en el marco de los dispuesto en el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS), modificado por el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, art. 609 al 612 del RCSS y art. 2 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000.
Sostiene que, el Auto de Vista recurrido, viola el carácter obligatorio de las disposiciones sociales, dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando concretamente al DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y al art. 5.h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003. Refiere que, de acuerdo a la estructura del art. 410 de la CPE, existen normas cuya aplicación es preferente; sostiene que la Resolución Nº 228/16 de 1 de junio, de la Comisión de Reclamación del SENASIR, es una resolución de alzada, considerada un acto administrativo, cuya legitimidad se presume, por disposición de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2001.
Por los fundamentos jurídicos expuestos, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, previa deliberación en el fondo, Case en parte el Auto de Vista Nº 010/2017 de 7 de julio, con relación a dejar sin efecto la recuperación de los dineros cobrados por la derechohabiente y confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
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