Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 796/2021
Fecha: 09 de septiembre de 2021
Expediente: CH-45-21-S.
Partes: Néstor Félix Villalobos Cáceres c/ David Antonio, Elizabeth Rosalia y Lourdes todos Villalobos Cáceres, José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita Fortún Villalobos.
Proceso: Nulidad de documento y consiguiente cancelación en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 419 a 421 vta., interpuesto por Lourdes, David Antonio y Elizabeth Rosalia, todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 146/2021 146/2021 de 02 de junio, de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento consiguiente cancelación en Derechos Reales seguido por Néstor Félix Villalobos Cáceres contra los recurrentes y Wara Margarita Fortún Villalobos; la contestación cursante de fs. 427 a 429; el Auto de concesión de 28 de julio de 2021 a fs. 435; el Auto Supremo de Admisión Nº 707/2021-RA de 05 de agosto; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 128 a 130, Néstor Félix Villalobos Cáceres, inició proceso ordinario de nulidad de documento y consiguiente cancelación en Derechos Reales; contra Lourdes, Elizabeth Rosalía y David Antonio todos Villalobos Cáceres, José Severo Villalobos Pacheco y Wara Margarita Fortún Villalobos Pachecho, quienes una vez citados, Wara Margarita Villalobos presentó memorial solicitando la extinción de la acción por inactividad procesal según memorial cursante de fs. 138 a 139, asimismo los demás codemandados contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron según escrito de fs. 161 a 165; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 367 a 383, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento y PROBADAS las reconvenciones por lo que declaró prescrito el derecho del demandante para aceptar la herencia y por consiguiente a la acción de pedir la herencia con relación a los derechos que hubiere ostentado su madre Margarita Cáceres Osorio de Villalobos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Néstor Félix Villalobos Cáceres representado por Lourdes Margarita y Ludwing ambos Villalobos Cayo mediante memorial cursante de fs. 387 a 389 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº SCC II Nº 146/2021 146/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 406 a 409, REVOCANDO en parte la sentencia apelada y en el fondo dispuso la nulidad parcial de contrato inserto en la Escritura Pública N° 241/2016 respecto a los derechos de Néstor Félix Villalobos Cáceres; sostuvo que enfocando el análisis sobre la nulidad del acuerdo transaccional de 10 de noviembre de 2008, el mismo no puede ser atacado en su invalidez por el demandante por constituir un contrato entre particulares que no afecta a terceros conforme establece el art. 523 del Código Civil, es así que la declaración de Elizabeth Rosalía y David Antonio Villalobos Cáceres a favor de Lourdes Villalobos Cáceres, debe comprenderse como una manifestación de sus derechos en favor de aquella, es decir, que dicha cesión es dentro del límite que ellos tenían sobre el inmueble, además que dicho documento transaccional no derivó en una situación objetiva que lastime los derechos del demandante, por cuanto fue Lourdes Villalobos Cáceres, la única que registró su derecho sucesorio para luego efectuar la transferencia a otras personas.
En tanto que la transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 241/2016 causó afectación al derecho sucesorio por cuanto como hijo tenía la oportunidad de declararse heredero con relación al inmueble que le correspondía a su padre dentro del marco establecido en el art. 1003 del Código Civil, por consiguiente habiendo Lourdes Villalobos Cáceres dispuesto del total del inmueble, supone que la transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 241/2016 esté viciada por ilicitud de la causa, ya que si bien los dos hermanos de Lourdes Villalobos Cáceres le cedieron sus derechos, ella conocía de la existencia del otro hermano hoy demandante y pese a ello transfirió el inmueble como si fuera la única propietaria, tratando de burlar el derecho sucesorio del actor, por lo que la Escritura Pública mencionada contiene vicio de nulidad contenido en el art. 549 num 3) del Código Civil, quebrantando los principios ético morales establecidos en la Constitución Política del Estado, de ahí que no es correcto que Lourdes Villalobos Cáceres se beneficie patrimonialmente a expensas del derecho de su hermano Néstor Félix Villalobos Cáceres, correspondiendo declarar la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 241/2016 en lo que respecta a los derechos que le corresponden a Néstor Félix Villalobos Cáceres respecto a su causante Severo Villalobos Lía sobre el inmueble objeto de litis, quedando incólume los demás derechos transferidos.
Ante la solicitud de complementación y enmienda cursante a fs. 412 y vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de 10 de junio de 2021 a fs. 413, denegando la misma.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lourdes, David Antonio y Elizabeth, todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco, según memorial cursante de fs. 419 a 421 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lourdes, David Antonio y Elizabeth, todos Villalobos Cáceres y José Severo Villalobos Pacheco, efectuando el análisis de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios:
1. Acusaron que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista incurrió en vulneración del principio, derecho y garantía del debido proceso en su vertiente congruencia y falta de coherencia de las resoluciones judiciales confutadas, ya que apartándose de los datos del proceso dispuso la nulidad de la Escritura Pública N° 241/2016 sin considerar que lo que se pidió en la demanda es la nulidad del documento transaccional, como consecuencia de ello vulneró los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 4 del Código Procesal Civil, ya que si no se puede declarar la nulidad del documento transaccional por lógica consecuencia tampoco debieron hacerlo respecto de la Escritura Pública Nº 241/2016.
2. Sostuvieron que el Auto de Vista SCC II Nº 146/2021 en la resolución impugnada revocó parcialmente la Sentencia conforme al principio iura novit curia sin la existencia de motivación alguna respecto a la aplicación de dicho principio, resultando un agravio para la parte recurrente, quienes tienen el derecho procesal de saber en qué se funda la decisión emitida por el juzgador, por lo que el Auto de Vista no cuenta con una argumentación jurídica menos una fundamentación legal.
3. Señalaron que el Tribunal de segunda instancia hizo un análisis respecto a la transferencia de compraventa y su nulidad por ilicitud de la causa aplicando de forma impertinente y desatinada lo dispuesto por el Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo vinculándolo de forma inadecuada sobre otra causa resuelta con supuesta similitud de hechos y antecedentes respecto al presente proceso, no obstante, en el proceso los compradores suscribientes de la Escritura Pública Nº 241/2016 son adquirentes de buena fe y siendo que al demandante ya recibió el anticipo que le correspondía en herencia, mal pudo el Ad quem utilizar como motivación principal para revocar la Sentencia, que los demandados conocían sobre los derechos que el demandante tenía sobre el inmueble en cuestión.
Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Lourdes Margarita y Ludwing ambos Villalobos Cayo en representación de Néstor Félix Villalobos Cáceres respondieron al recurso de casación con relación a que si no es nulo el acuerdo transaccional tampoco podría ser nula la escritura de transferencia y que el Tribunal de alzada en franca contradicción vulneró el debido proceso; entre tanto que no existe la aludida contradicción e incoherencia porque dicho acuerdo fue suscrito entre particulares y no atacó a terceros y que el límite de dicha transferencia comprendió la disposición de ceder las alícuotas hereditarias de Elizabeth Rosalía y David Antonio Villalobos Cáceres en favor de Lourdes Villalobos Cáceres sobre el inmueble, puesto que ello no derivó en una situación objetiva que impida el registro sucesorio del demandante, cosa distinta ocurrió con el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 241/2016 que pese a conocer la vendedora la afectación al derecho sucesorio de su hermano menor y que como hijo tenía la oportunidad no solo de declararse heredero sino también de usar, gozar y disfrutar del inmueble objeto de la litis.
En cuanto a la segunda causal, expresaron que el Auto de Vista recurrido contiene la fundamentación tanto respecto al acuerdo transaccional cuanto a la Escritura Pública Nº 241/2016 dando las razones jurídico legales sobre la resolución asumida.
En cuanto a la tercera causal del recurso y con relación a que el demandante habría recibido en su momento el anticipo de su herencia resulta ser falso mismo que no probaron resultando ser una simple mención, en tal sentido el Auto de Vista recurrido realizó una adecuada cita de normas con el debido apoyo jurisprudencial con prevalencia de los principios de celeridad y eficiencia previstos por la norma constitucional contenida en los arts. 180 y 410 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando declarar el recurso improcedente o en su caso infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
El Auto Supremo Nº 642/2020 de 03 de diciembre con relación a las causales de nulidad estableció que: “…del análisis del referido art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resultan necesarias analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad; en ese entendido diremos que la nulidad procede:
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