Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 796/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 23/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 343 a 351, Adolfo Vega Chispas impugna el Auto de Vista 144/2022 de 08 de abril, de fs. 327 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2020 de 09 de noviembre (fs. 229 a 238), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Adolfo Vega Chispas, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándolo a 10 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Adolfo Vega Chispas formuló recurso de apelación restringida (fs. 262 a 278 vta.), resuelto por Auto de Vista 144/2022 de 08 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisibles los cuatro motivos del recurso; en el fondo improcedente los motivos primero, segundo y cuarto, y parcialmente procedente el motivo tercero.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, expresa que en su recurso de apelación restringida se denunció como primer motivo la defectuosa valoración probatoria acusando la vulneración al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como segundo motivo que la sentencia se basó en hechos no acreditados, como tercer motivo la incongruencia entre la acusación y la Sentencia por haberse vulnerado el art. 362 del CPP y como cuarto motivo se reclamó la falta de fundamentación de la Sentencia. Expresa que los motivos 1, 2 y 4 fueron declarados improcedentes, bajo los argumentos de que todos los elementos probatorios merecieron una debidamente valoración y que la sentencia se basa en hechos acreditados. Con relación al tercer motivo refiere que fue declarado parcialmente procedente y que en el mismo se denunció la incongruencia de los hechos fácticos de la acusación fiscal con los descritos en Sentencia, habida cuenta que los hechos descritos en la acusación reflejan dos momentos en los cuales se habría cometido el abuso sexual, empero los fundamentos de la sentencia aluden a cuatro oportunidades en los que se hubiera cometido el hecho; aspecto que los Vocales, según refiere el recurrente, al haberse constatado la incongruencia denunciada, procedieron a reparar este defecto en base a los principios de trascendencia, verdad material y conservación apoyándose, además, en jurisprudencia referida a la interseccionalidad, resolviendo rectificar la resolución y remitir antecedentes al Ministerio Público para un nuevo juzgamiento sobre los dos hechos no expuestos en la acusación fiscal.
Esta determinación, según el recurrente, vulnera los principios, como componentes del debido proceso formal y material, de intangibilidad de los hechos ya investigados, procesados y juzgados; incongruencia interna entre la parte considerativa y la resolutiva del Auto de Vista, afectando de esta manera la garantía al principio “nom bis idem” y al derecho a la seguridad jurídica. Invoca los Autos Supremos 448/2016-RRC de 15 de junio y 120/2016-RRC de 17 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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