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TSJReiteradora

AS/0796/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La parte recurrente acuso la citación ilegal con la demanda, toda vez que conforme a la relación contractual que se tiene con la empresa demandante suscrita en fecha 29 de junio de 2018, en la cláusula vigésima se determinó el domicilio de Freddy Pinto Alba, ubicado en avenida Juan de la Rosa N° 106...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 796/2024

Fecha: 18 de julio de 2024

Expediente: LP-94-24-S

Partes: MANUFACTURAS EL TRIGAL S.R.L. representada por Bernardino Santiago Pinedo Tito c/ CONSTRUCTORA & INVERSIONES Freddy Pinto Alba representada por César Enrriquez Gonzáles.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 315 a 324, interpuesto por la CONSTRUCTORA & INVERSIONES Freddy Pinto Alba representada por César Enrriquez Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 177/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 307 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por MANUFACTURAS EL TRIGAL S.R.L. representada por Bernardino Santiago Pinedo Tito contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 326 a 328 vta.; el Auto de concesión de 30 de abril de 2024, visible a fs. 329, el Auto Supremo de admisión N° 608/2024-RA, de 12 de junio, de fs. 335 a 336 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La empresa MANUFACTURAS EL TRIGAL S.R.L. representada por Bernardino Santiago Pinedo Tito por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 46, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra la empresa CONSTRUCTORA & INVERSIONES Freddy Pinto Alba, representada por Cesar Enrriquez Gonzales, quien una vez citado, por escrito a fs. 146 a 149 planteo incidente de nulidad de citación mismo que fue rechazado por auto de 20 de octubre de 2021, de fs. 186 a 187, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 370/2021, de 06 de diciembre, que cursa a fs. 227 a 230, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, determinando que el demandado cancele la suma de $us. 34.000, más intereses legales del 3% mensual a computarse desde la fecha de incumplimiento de pago, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa CONSTRUCTORA & INVERSIONES Freddy Pinto Alba representada por Cesar Enrriquez Gonzales, según memorial de fs. 233 a 244, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 177/2024, de 27 de marzo, que sale de fs. 307 a 312 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia con costas al apelante, con base a los siguientes fundamentos:

La sentencia impugnada cumple con la debida fundamentación y motivación que exige el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil.

La recurrente pretende que se resuelvan pretensiones que no han sido dilucidadas en primera instancia, pues pretende que mediante el recurso de apelación se determine una nueva pretensión como ser el incumplimiento del contrato, sin embargo, no se advierte ningún medio probatorio que modifique, extinga o impida la pretensión de la parte actora, no existiendo agravio alguno.

No individualiza qué medios de prueba habrían sido defectuosamente valorados o no valorados, tampoco señala qué reglas de la sana crítica o prudente criterio se habrían vulnerado, acusando de manera genérica que no se consideró las pruebas, datos insuficientes para que el tribunal de apelación ingrese a verificar la denuncia de vulneración de la prueba, menos se adjuntó medios probatorios que contradigan la prueba de contrario.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa MANUFACTURAS & INVERSION Freddy Pinto Alba representada por Cesar Enrriquez Gonzales, según escrito de fs. 315 a 324, recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA & INVERSION Freddy Pinto Alba representada por César Gutiérrez Gonzales, se observa que acusó:

a) Citación ilegal con la demanda, toda vez que conforme a la relación contractual que se tiene con la empresa demandante suscrita en fecha 29 de junio de 2018, en la cláusula vigésima se determinó el domicilio de Freddy Pinto Alba, ubicado en avenida Juan de la Rosa N° 1062, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba, dirección a la cual las partes convienen en otorgarle el valor de domicilio legal señalado por el art. 29 num. II del Código Civil, no obstante la parte demandante de manera maliciosa indicó otro domicilio real del demandado, ilegalidad que fue oportunamente observada mediante memorial de 04 de octubre de 2021, a cuyo incidente la Juez A quo rechazo sin ninguna fundamentación y motivación legal, decisión que una vez apelada el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre la nulidad de la citación, privándoles del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica operando la indefensión.

b) La Juez A quo como el Tribunal de alzada no han valorado correctamente la personería jurídica de la empresa MANUFACTURERA EL TRIGAL S.R.L. antes de admitir la demanda, cuando la misma no acompaño certificación vigente de matrícula de FUNDEMPRESA, que le faculta operar como empresa, por lo tanto, carente de personería jurídica, como prevé el Código de Comercio que al margen de ello exige que los poderes que otorgan las empresas, también deben ser registradas en FUNDEMPRESA, conforme a los arts. 27, 28, 29 numeral 5 y art. 33 de la norma referida, vicios procesales que requieren pronunciamiento.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de Auto Supremo que case el auto de vista, por consiguiente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se inicie nueva demanda conforme el Código Procesal Civil y el Código de Comercio.

2. Bernardino Santiago Pinedo representante legal de MANUFACTURAS EL TRIGAL S.R.L., mediante memorial de fs. 326 a 328 vta., contestó al recurso señalando que, el recurrente en casación no expresa de manera coherente su fundamento, no identifica la existencia de infracción de la ley o errónea interpretación, incumpliendo los arts. 271 y 274.I del Código Procesal Civil con referencia a las causales de casación, correspondiendo se declare su improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la procedencia del recurso de casación sobre resolución de vista que resuelve una apelación en efecto diferido.

Sobre la respuesta de fondo a un argumento de casación, sobre una cuestión que haya merecido tratamiento incidental o sobre la resolución procedente de una excepción que no tenga incidencia en el fondo de la causa, esta Sala ha emitido el Auto Supremo Nº 652/2020, de 04 de diciembre, refiriendo: “Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…’, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 320, señala; ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…’, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley Nº 439 ‘Código Procesal Civil’.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto el Auto Supremo Nº 678/2017, de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; ‘Sobre el tema el art. 250. I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270. I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...’.

En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ‘Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103,  y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma’.

Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211. I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260. III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de los presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.

(…)

En lo que respecta a los puntos 1), 2), 4) y 5) del recurso de casación, donde la recurrente acusa la transgresión de diferentes disposiciones normativas y la falta de consideración de los elementos probatorios referidos a la excepción de falta de legitimación, corresponde remitirnos a los argumentos expresados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde este máximo Tribunal, partiendo de los precedentes jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos Nº 1082/2015-L de 18 de noviembre y 678/2017 de 19 de junio, han establecido que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos y/o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación al no constituir resoluciones de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil.

Esto responde al hecho de que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues este Tribunal es de derecho y no de hecho, por eso el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley y no contra todas las resoluciones emitidas dentro la contienda judicial”.

III.2. Respecto a la nulidad procesal.

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NULIDAD PROCESAL/ Las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

Datos del proceso

Demandante
MANUFACTURAS EL TRIGAL S.R.L. representada por Bernardino Santiago Pinedo Tito
Demandado
CONSTRUCTORA & INVERSIONES Freddy Pinto Alba representada por César Enrriquez Gonzáles.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 737/2018, de 27 de julio

Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2024AS/0796/2024Fuente oficial