Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0796/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

OZ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0796/2026

Fecha: 09 de junio de 2026

Expediente: SC-62-26-5

Partes: Ildefonso Núñez López c/ Empresa Bizarro Bolivia LTDA.,

representada por Ilwen Sisa Jiménez Ordoñez.

Proceso: Pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 590 a 611 vta., interpuesto por la empresa

Bizarro Bolivia LTDA., representada por Ilwen Sisa Jiménez Ordoñez contra el

Auto de Vista N 21/2026 de 21 de enero, corriente de fs. 512 a 517 vta.,

pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia

Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de

Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios

por responsabilidad civil seguido por Ildefonso Núñez López contra la empresa

recurrente; la contestación de fs. 625 a 631 vta.; el Auto de concesión N 46/2026

de 31 de marzo, visible a fs. 632; el Auto Supremo de admisión N 0532/2026-RA

de 28 de abril, obrante de fs. 644 a 646, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ildefonso Núñez López por memorial de demanda que cursa de fs. 41 a 43,

subsanado de fs. 49 a 50, promovió proceso de pago de daños y perjuicios por

responsabilidad civil contra la empresa Bizarro Bolivia LTDA., representada por

Sergio Roberto Velasco Landivar, quien una vez citado, según escrito visible de

fs. 101 a 104, se apersonó y contestó a la demanda; desarrollándose de esta

manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 09/2025 de 22 de mayo,

que cursa de fs. 450 a 454, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7 de la

ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda. Con costas

y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por

Ildefonso Núñez López, según escrito de fs. 468 a 477 vta., originó que la Sala

Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica

y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita

el Auto de Vista N 21/2026 de 21 de enero, corriente de fs. 512 a 517 vta., que

ANULÓ la Sentencia de 22 de mayo de 2025; en consecuencia se dispuso que el Juez A quo emita nueva Sentencia con base en los fundamentos y lineamientos expresados, valorando la prueba conforme a lo previsto por la norma procesal, en base a los siguientes fundamentos:

- Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal de alzada evidenció que, la Sentencia apelada se limitó a realizar transcripción de las pruebas objeto de la litis sin desarrollar un análisis probatorio del porqué de sus determinaciones, en contravención de los requisitos establecidos por la jurisprudencia que exige fundamentación y motivación de los fallos judiciales; asimismo, el Juez de primera instancia no se pronunció sobre cada uno de los aspectos demandados, tampoco valoró cada una de las pruebas, la Sentencia apelada vulneró el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación.

- Sobre la valoración de las pruebas, el Juez A quo, omitió detallar cada una de las pruebas y asignarles el valor probatorio correspondiente, sin señalar de forma clara las pruebas que le sirvieron para fundar su decisión y sin fundamentar de manera clara el por qué otras pruebas no sirvieron para demostrar la pretensión del demandante, siendo que, la Sentencia apelada si bien evidenció que algunas pruebas fueron analizadas pero no las detalló, limitándose a indicar que en nada alteran los fundamentos expuestos; asimismo, siendo que existen elementos probatorios que fueron omitidos en la Sentencia y que deben ser incluidos en una nueva Sentencia, en base a los argumentos del Auto de Vista.

- En cuanto a la nulidad del Auto de 28 de agosto de 2024, los defectos procesales solo generan nulidad si causaron indefensión real o violación de derechos fundamentales y al haber demostrado la existencia de un poder especial registrado en el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio SEPREC no es evidente que este agravio haya vulnerado el derecho a la defensa ni derecho al acceso a la justicia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Bizarro Bolivia LTDA., representada por Ilwen Sisa Jiménez Ordoñez, según escrito visible de fs. 590 a 611 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Vulneración de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, al disponerse una nulidad improcedente; toda vez que, el Auto de Vista anuló la Sentencia de primera instancia por una supuesta falta de valoración individualizada y conjunta de la

LAA prueba, pese a que no efectuó el control de trascendencia, no identificó un perjuicio concreto ni una indefensión real, tampoco precisó qué requisito formal indispensable impedía que la Sentencia cumpla su finalidad, ni analizó si el supuesto defecto fue oportunamente reclamado o convalidado, cuando la nulidad procesal solo procede si el vicio es esencial, cierto y trascendente para la decisión.

b) Inobservancia del art. 265 del Código Procesal Civil y falta de fundamentación, motivación suficiente e incongruencia; puesto que, el Auto de Vista se limitó a enumerar determinadas pruebas y afirmar que el Juez A quo omitió valorarlas, para luego anular la Sentencia y ordenar que se dicte una nueva resolución; sin embargo, no se examinó previamente si esas pruebas eran admisibles, si guardaban pertinencia y relevancia con los puntos de hecho a probar fijados en el proceso, ni explicó si su falta de valoración causó indefensión real o podía modificar el resultado del fallo, omitiendo considerar que la Sentencia ya contenía una valoración conjunta de la prueba; en ese marco, dispuso un reenvío sin dirección, mediante una orden genérica que no estableció lineamientos concretos para justificar la nulidad decretada.

c) Desconocimiento de los arts. 111, 147 y 145 del Código Procesal Civil, incurriendo además en error de hecho en la apreciación de la Sentencia, en razón de que el Auto de Vista ordenó valorar prueba documental presentada recién en audiencia preliminar, pese a que se trataba de documentos anteriores a la demanda, que no constituían prueba sobreviniente vulnerando los principios de preclusión y oportunidad probatoria, además de haber sido ofrecida en fotocopias simples e impugnada oportunamente por la parte demandada, sin que el Tribunal de alzada considerara su inadmisibilidad formal, partiendo a su vez de la premisa incorrecta de que la Sentencia de primera instancia se limitó a transcribir la prueba y omitió valorarla, cuando en realidad sí examinó las contradicciones en las fechas, la carga probatoria, la falta de nexo causal y la documental relativa al contrato con SEGURIDAD MAR-CAN SRL.

d) Contravención de los arts. 115.1 y 180 de la Constitución Política del Estado, así como del derecho al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; puesto que, el Auto de Vista anuló una Sentencia que había resuelto el fondo de la controversia con argumentos ajustados a derecho y ordenó la emisión de un nuevo fallo para valorar prueba legalmente inadmisible, provocando una dilación injustificada del proceso y un gravamen irreparable a la parte demandada, en desmedro de los principios de celeridad, eficacia y verdad material, y privándola de los efectos de una resolución que ya le había sido favorable.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia o, en su defecto, se anule y disponga nueva resolución de alzada.

2. Contestación al recurso de casación:

Ildefonso Núñez López, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs.

625 a 631 vta., alegando que:

- El recurrente omitió mencionar la admisión de la denuncia penal e imputación formal por el delito de lesiones graves y leves contra Osman Monasterio Cornejo y Bizarro Bolivia Ltda., como testigo, demostrando falta de lealtad procesal en cuanto a la veracidad de sus argumentos, asimismo, sobre la falta de fundamentación y motivación suficiente e incongruencia del Auto de Vista, no requiere que toda resolución judicial sea ampulosa ni redundante, basta que sea clara concreta y precisa.

- El Tribunal de alzada anuló la Sentencia porque en el recurso de apelación demostró la falta de fundamentación y valoración de la prueba como componentes del debido proceso que acarrea la nulidad del acto judicial conforme al art. 213.11.3 del Código Procesal Civil; por otra parte, el demandante se acogió a la protección especial y reforzada de los adultos mayores respecto al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados, tomando en cuenta que tiene 72 años de edad, comprendido en el grupo de personas vulnerables.

Mostrando 53 de 106 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ildefonso Nuñez Lopez Representado por Marco Antonio Alvarado Lopez Monterrey y Cristian Daniel Martínez Blacutt
Demandado
Hugo Christian Grandon Choque y Bizarro Bolivia Ltda.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/0796/2026Fuente oficial