Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 797/2015 - L
Sucre: 14 de Septiembre 2015
Expediente: B - 6 - 11 – S
Partes: Alberto Villavicencio Suarez y Otra c/ José Marco Antonio Mostajo Flores
Proceso: Nulidad de sentencia y autos pronunciados en juicio ejecutivo
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 544 a 551, interpuesto por José Marco Mostajo Flores contra el Auto de Vista Nº 155, de 26 de noviembre de 2010 que cursa de fs. 537 a 538 y vta., emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) del Distrito de Beni, dentro el proceso de nulidad de proceso ejecutivo seguido por Alberto Villavicencio Suarez y otra contra el recurrente, la concesión del recurso de fs. 554, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 41, de 6 de abril de 2010 que cursa de fs. 504 a 508 y vta., declarando improbada la demanda de fs. 399 a 401 sin lugar a la nulidad del proceso ejecutivo solicitado.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 537 a 538 y vta., que revoca totalmente la Sentencia apelada y declara probada la demandada y prescrito el derecho del ejecutante José Marco A. Mostajo Flores al cobro de lo adeudado según documento privado de préstamo de dinero de 12 de febrero de 2003, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Refiere que se ha violentado los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y describe la petición de la demanda contenida en fs. 409 a 411, tienen demandado se declare probada la excepción de prescripción opuesta dentro el proceso ejecutivo seguido por el recurrente, empero en la parte resolutiva se declara probada la demanda de nulidad de Sentencia y Autos pronunciados en procesos ejecutivo, declarando prescrito el derecho al cobro de lo adeudado, que resulta ser ultra petita, por lo que se ha infringido el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Refiriere que la Constitución Política del Estado dispone como condiciones básicas para el ejercicio del debido proceso observar sus actuaciones, la publicidad, participación ciudadana, transparencia, eficacia, eficiencia y en el proceso se tiene la actuación de fs. 536 vta., relativa al sorteo del proceso realizado el 29 de octubre en el que solo participan la vocal Marlene Arteaga Vaca y el Secretario Alan Arteaga Rivero, tomando en cuenta que dicha Sala que está constituida por tres vocales, uno de ellos se excusó y el acto fue realizado con la ausencia del segundo vocal, por lo que acusa la nulidad del sorteo conforme al art. 254 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, al margen de habérselo privado de impugnar a la autoridad en la que recayó el sorteo de la causa, pues no existe notificación con el sorteo, porque al no existir acta de sorteo se ha vulnerado art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.-
Describe la petición del recurso de apelación de contrario y señala que el Auto de Vista dispuso la prescripción del derecho al cobro del ahora recurrente, por ello acusa la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues los actores solicitaron la nulidad del proceso ejecutivo que fue tergiversado ya que han perpetrado lo previsto en el art. 1503 del Código Civil, cuestiona el Auto de Vista, al describir que la demanda podría presentarse ante un Juez incompetente para lograr que se interrumpa el término de la prescripción, pues cualquier persona buscará un mecanismo para anular obrados.
Refiere que de manera indirecta se ha anulado el Auto de Vista Nº 131/08 (fs. 300 a 302) la cual en la parte dispositiva mantiene la medida precautoria de embargo y anotación preventiva, disponiendo se practique nueva citación, asimismo describe el informe de fs. 344 a 346, aludiendo que los Vocales una acción tutelar manifestaron que se mantuvo la situación de las medidas precautorias de embargo y anotación preventiva; refiere que de fs. 347 a 350 y vta., se encuentra la resolución constitucional expresó que se mantiene las medidas precautorias; señala que si el Auto de Vista Nº 131/08 señaló que al momento de ejecutarse el embargo del bien inmueble de propiedad de los demandados se produjo la interrupción del término de la prescripción, consiguientemente acusa infracción del art. 253 num. 3) del adjetivo de la materia.
Enfatiza que el Ad quem no ha querido analizar la nulidad dispuesta por el Auto de Vista Nº 131, no dispuso la nulidad porque fuera falsa, por ello no cae dentro de la previsión del art. 1504 num. 1) del Código Civil, la norma no señala la ineficacia de la interrupción de la prescripción por la incertidumbre de no poder establecer el verdadero domicilio real de los ejecutados; tampoco se ha considerado el memorial de 14 de octubre de 2008 por el que los actores se apersonan y se dan por citados, describe el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen y cita el Auto Supremo de fecha 21 de junio de 2001 de “Sala Primera”, fallo que no ha sido verificado por el Tribunal de alzada.
Por otra parte acusa que no se ha tomado en cuenta los arts. 1503 parágrafo II y 1496 parágrafo II del Código Civil, para el mismo describe que en el proceso ejecutivo los ahora demandantes mediante memorial de 27 de mayo de 2008 interponen incidente de nulidad y reconocen que se les hubiera iniciado un juicio por $us. 20.000.- aduciendo haber firmado y en base a la misma se hubiera dictado Auto de intimación de pago, aspecto que considera confesión espontáneo, por lo que al haber efectuado dicho reconocimiento se hubiera interrumpido el término de la prescripción; en el escrito de fs. 118 a 119 vta., señalan que la demanda se ha iniciado en base a un documento que tiene data de 6 años; y en el escrito de 14 de octubre de 2008 se apersonan, y se dan por citados y demandan la prescripción amparándose en el art. 1497 del Código Civil, esperaron que concluya con la sentencia ejecutiva y los demandados no plantearon prescripción y cita jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y concluye que los actores hubiera renunciado tácitamente a la prescripción de la deuda.
Asimismo refiere que de acuerdo al art. 1492 parágrafo I del Código Civil, toma en cuenta el tiempo y la inactividad, asimismo describe el contenido del art. 1493 del mismo cuerpo legal, y refiere que el proceso ejecutivo, la demanda, el Auto de intimación, las medidas precautorias fueron realizados dentro el plazo de los cinco años, por tal motivo no existe prescripción, cita los aportes doctrinarios de Morales Guillen y Castellanos Trigo, sobre la prescripción y cita jurisprudencia constitucional.
Por lo que solicita que en base a la forma se anule obrados hasta fs. 536 vta. y en base al recurso en el fondo se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
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