Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 797
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 214/2011-A
Demandante: Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 136 a 139 vta., interpuesto por Ximena Isabel Terán Zeballos, en representación de Ferrari Ghezzi Ltda., contra el Auto de Vista AV-SSA-84/2011 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta al mencionado recurso de fs. 144 a 145, Auto Nº 95/2011 de 25 de agosto a fs. 146, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda contenciosa tributario y tramitada la misma, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de Oruro, emitió el Auto de 20 de marzo de 2009 de fs. 102 a 103, por el que anuló obrados hasta fs. 19 inclusive, aduciendo carecer de competencia para conocer la causa sometida a su conocimiento, arguyendo que la Administración Tributaria estaría en la fase de cobranza coactiva de los actos administrativos impugnados, por lo que rechazó la demanda contenciosa tributaria la demanda de fs. 14 a 17 vta., interpuesto por empresa Ferrari Ghezzi Ltda.
I.1.2. Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por Ximena Isabel Terán Zeballos en representación legal de Ferrari Ghezzi Ltda., cursante de fs. 106 a 108, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante el Auto de Vista AV-SSA-84/2011 de 18 de julio, confirmó el Auto de 20 de marzo de 2009, con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de nulidad o casación interpuesto por Ximena Isabel Terán Zeballos, en representación de la empresa Ferrari Ghezzi Ltda., de fs. 136 a 139 vta., con los siguientes argumentos:
a) Acusa, errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); que el Auto de Vista N° AV-SSA-84/2011 de 18 de julio, confirmó el Auto definitivo emitido por el A quo, ha infringido el principio de especificidad y pertinencia establecido por el art. 236 del CPC, al no haber atendido los puntos apelados.
El A quo desconociendo su competencia procedió a anular obrados hasta el Auto de admisión, realizando una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1.II del CPC, que establece que los jueces “…no podrán fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes … (sic)…”, provocando negación de justicia, amparándose para ello en un precedente erróneo que no tiene carácter vinculatorio.
b) Vulneración de los arts. 115.I, 119.I, 120.VI y 180.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE), e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 5, 166, 168.II, 130, 143.3) del Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003.
El Auto de Vista recurrido, confirmó el Auto de 20 de marzo de 2009 cursante de fs. 102 a 103, basado en el Auto Supremo 419 de 20 de noviembre de 2008, violenta el derecho impugnatorio que tienen los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, la que tiene su fuente en los arts. 115.I, 119.I, 120.I, 180.I.II de la CPE, que son expresos al señalar: “Toda persona será protegido oportunamente y efectivamente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. “Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”. “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no podrán ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso, e igualdad de las partes ante el juez”. “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales”. Expresó que el juez de primera instancia al anular obrados y rechazar la demanda contencioso tributaria, y confirmada por el de Alzada, atentó el derecho de impugnación.
Expresó que, el A quo al rechazar la demanda en el que se impugnan las Resoluciones Sancionatorias Nos. 052, 053, 054, 056, 057, 058, 059, 060, 061 y 062, todas de 18 de agosto de 2008, desconoció el precepto constitucional contenido en el art. 14.IV de la CPE, que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”. Alegó que, el Auto de Vista recurrido, no tiene apoyo en ninguna norma legal positiva que no sea el Auto Supremo 419 de 20 de noviembre de 2008, cuando por imperio de la ley, todos los actos pueden ser impugnados, en especial las Resoluciones Sancionatorias, como señala en el art. 168.II del CTB; refiere que, el derecho a recurrir, está previsto por los arts. 130, 143.3) del CTB, modulados por el Tribunal Constitucional, que resultan vinculantes, evidenciándose que existe violación de los arts. 5, 166, 168.II, 130 y 143.3) del CTB.
c) Acusa violación interpretación errónea y aplicación indebida del art. 157.b.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) de 18 de febrero de 1993, referida a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir de los procesos contencioso - tributarios, arts. 47 (componentes de la deuda tributaria), 92 (definición de determinación), 93 (formas de determinación), 94 (determinación por el sujeto pasivo o tercero responsable), 108.6 (declaración jurada presentada por el sujeto pasivo), del CTB y arts. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 y 4 del DS Nº 27874, Reglamento del Código Tributario Boliviano, por la simple razón de que los instancia no han comprendido el real y verdadero problema planteado en la demanda, por el contrario han ingresado en una confusión completa en el Auto de Vista en los puntos 3º y 4º del Tercer Considerando.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASE totalmente el Auto de Vista AV-SSA-84/2011 de 18 de julio, y deliberando en el fondo establecer que el Juez de primera instancia, tramite la acción contenciosa tributaria conforme a la Ley Adjetiva, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 174, 214 y sgtes., del Código Tributario (CT) de 28 de mayo de 1992 y art. 157.b) de la LOJ abrogado.
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