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TSJ

AS/0797/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Anulabilidad de Contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 797/2017

Sucre: 25 de julio 2017

Expediente: SC-17-15-S

Partes: Jessica Karina López Dorado. c/ Ana Lucia Núñez del Prado Feeney.

Proceso: Anulabilidad de Contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 381 a 388 y vta., interpuesto por Jessica Karina López Dorado contra el Auto de Vista de fecha 18 de Agosto de 2014, cursante a fs. 366 a 371 vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario seguido por Jessica Karina López Dorado contra Ana Lucía Nuñez del Prado Feeney, la respuesta al recurso de fs. 397 a 404; el Auto de concesión del recurso de fs. 391, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1246/2016-S3 de 08 de noviembre de 2016, pronunciada dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Ana Lucia Núñez del Prado Feeney; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra dictó la Sentencia Nº 08 de fecha 13 de marzo de 2013 cursante a fs. 188 a 196, declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 14 y su complementación de fs. 23 en lo referente a la anulabilidad de contratos más el pago de mejoras e IMPROBADA las excepciones perentorias y demanda reconvencional de fs. 44 a 47 y vta., sin constas; en consecuencia se declaran ANULADOS los contratos de fecha 09 de marzo de 2009 y fecha 04 de septiembre de 2009, así como sus respectivos reconocimientos de firmas. Que ambas partes se restituyan mutuamente lo entregado; es decir que la compradora debe restituir el inmueble a la vendedora y la vendedora debe devolverle los $us. 30.000 entregados como pago inicial. Asimismo la demandada y vendedora debe cancelar a la demandante la suma de $us. 90.000 por concepto de pago de mejoras en el plazo de quince días de su legal notificación con la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de Ley; la demandante no está obligada a entregar el inmueble sin que se le cancele dichos montos.

Resolución que es apelada por la demandada Ana Lucia Núñez del Prado Feeney, mediante escrito de fs. 253 a 260, que mereció el Auto de Vista Nº 227/2014 de fecha 18 de agosto de 2014, cursante a fs. 366 a 371 y vta., que en lo relevante fundamenta que; con relación a los vicios de nulidad acusados señala que estos deben ser analizados para establecer si es procedente sanear el proceso antes de realizar un análisis de fondo. En ese sentido y conforme lo tiene señalado el Tribunal Constitucional advierte que no sería procedente la nulidad de notificación cuando este actuado procesal hubiera cumplido con su finalidad; por lo que considera que no habría causal de nulidad por la falta de requisitos en la notificación con la demanda; debido a que la apelante en su condición de demandada contestó la demanda, convalidando de esta forma cualquier vicio que se pudo advertir.

Con relación a la omisión de la notificación con el Auto de fs. 54, mismo que resolvió el incidente de nulidad interpuesto por la ahora apelante y que de la revisión de obrados resulta evidente la no notificación, pero que sin embargo; el derecho a impugnar habría sido reparado cundo la apelante nuevamente presentó un incidente de nulidad, mismo que fue resuelto por Auto de fs. 162 y vta. Finalmente con relación a la falta de emisión de oficios y la omisión con la notificación a la perita ofrecida y la recepción de prueba pericial, el Ad quem considera que esta no es una función de Juez, quien es Director del proceso en cuanto a las peticiones que hacen las partes; y con relación a la recepción de la prueba pericial fuera de plazo, señala que esto no significa que sería valorada o tomada en cuenta, aspecto que estaría vinculado con la decisión de fondo; en consecuencia de existir seria reparado en el fondo; concluyendo no ser procedente la nulidad alegada.

En cuanto al fondo del recurso hace referencia al tema de la anulabilidad, señalando que para proceder a resolver adecuadamente el caso el Tribunal debía sujetarse al art. 397 con relación a los arts. 398 y 399 apartados I y II del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, a cuyo efecto la valoración de la prueba conforme lo señala el referido art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el 1286 del Código Civil, suponen el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, lo que significa que el juzgador tendría el deber de valorar los elementos probatorios en su conjunto con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver y no de forma aislada.

En ese contexto refiere que la apelante acusó que el Juez A quo habría tomado como prueba todo lo expuesto en la demanda, misma que contiene los hechos facticos y el derecho en la que se funda; lo que significaría que la demanda no valdría por sí sola, sino que depende de las pruebas que la respalden, así lo dispone el art. 370 y 373 de Código de Procedimiento Civil, sin que exista la posibilidad de declarar probada una demanda sin pruebas cuando existen hechos a probar, estando exenta de pruebas únicamente el proceso ordinario de hecho; ello se da cuando la demandante en su demanda hace reconocimientos a favor de la parte demanda o está en su contestación o reconvención reconoce los hechos expuestos en la demanda, o incluso en otros actos como la confesión, misma que no podría favorecer a quien la presta sino al contrario, agravio en el que hubiera incurrido el A quo a tiempo de emitir su Sentencia.

En cuanto a los contratos, la apelante señala que el Juez de Sentencia habría razonado en el entendido de que en el contrato de 09 de marzo de 2009 se habría pactado el pago mensual de $us. 2.000; es decir en plazos, habiendo aplicado al efecto el art. 585 del Código Civil; sin embargo del análisis de la demanda, la contestación y reconvención y contestación a la reconvención, en ninguna parte de ellas se expresó tal hecho como sustento de la pretensión demandada, por tanto lo expresado en la Sentencia resultaba un agravio evidente que desconocía los arts. 510, 514 y 520 del Código Civil; de igual forma respecto de la minuta suscrita el 04 de septiembre de 2009, el A quo habría incurrido en el mismo error, basando su Resolución en las expresiones contenidas en la demanda respecto de la cual ya se tendría dicho que no existe confesión a favor de quien reconoce un hecho, sino a favor de la otra parte; consecuentemente al considerar en la Sentencia que dicha transferencia era ficticia no se habría leído en su conjunto la demanda con relación a dicho documento ni respalda con normativa sustantiva alguna, pues de la lectura del documento la demandante no niega la validez de la transferencia; señalando únicamente que se le habría hecho una nueva trasferencia por el monto de $us. 180.000 monto que no habría sido entregada en honor a la verdad; siendo en consecuencia el precio ficticio, expresión que constituiría confesión a favor de la demanda reconvencionista, misma que tampoco habría negado dicho extremo; por lo que el A quo debió sujetarse a los arts. 543 a 545 del Código Civil, verificando si existía un contra documento.

En cuanto al engaño establecido en la Sentencia, conforme lo establecido en el art. 554 inc. 4) del Código Civil, el A quo habría afirmado que la demandante si cumplió con la carga de la prueba que le incumbía conforme lo dispone el art. 1283 apartado I del Código Civil concordante con el art. 375 apartado I del Código de Procedimiento Civil, previsiones que a criterio del Ad quem también debieron ser favorables a la demandada al haberse basado ambas partes en los mismos documentos como medios de prueba; por lo que el Juez de primera instancia debió valorarlos en base a la sana critica como lo manda el art. 397 del Procedimiento Civil; sin embargo en el caso de Autos al haberse declarado que el contrato de compraventa definitiva suscito el 09 de septiembre de 2009 seria ficticio, no obstante haber sido reconocido por la propia demandante en su demanda y al haber sido establecido en la cláusula cuarta de dicho documento “(deuda y valor del dinero que es de conocimiento de la compradora) se hará la cancelación del gravamen hipotecario….”, pacto del cual se evidencia que la vendedora no indujo en error ni engaño a la compradora Jessica Karina López Dorado, pues de la lectura correcta se entiende que se tenía conocimiento del monto real de la deuda.

Con respecto a la demanda reconvencional interpuesta por la vendedora Ana Lucia Núñez del Prado Feeney, considera que la misma transfirió de buena fe su derecho propietario respaldada la misma con la posesión cedida a la firma del contrato de 09 de marzo de 2009, habiendo la demandante Jessica Karina López Dorado incurrido en la conducta prevista en el art. 554 numeral 4) del Código Civil, al emitir cheques sin fondos, cuando ambas partes dejaron presente en la cláusula segunda que eran para el “cobro inmediato”, lo que desvirtúa lo dicho en la Sentencia, de que no existiría prueba de que los mismo hubieran sido librados como pago del saldo de la venta; a ello agrega que la Sentencia de forma contradictoria al resolver la reconvencional le da valor real al contrato de 04 de septiembre de 2009, excluyendo solo el monto.

Por otro lado el Tribunal de Alzada refiere que la apelante habría presentado prueba consistente en documentos nuevos que demostraron que el monto pactado por la venta cubría el monto que sustentaba el gravamen; por lo que en base al principio de verdad material y otros principios reconocidos por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado la demandada habría probado su demanda con relación a la anulabilidad de los contratos suscritos con la compradora.

En relación a la excepción de falta de acción y derecho para demandar la anulabilidad, pedir la restitución de lo pagado y el pago de mejoras introducidas, los argumentos precedentes en cuanto al fondo de la pretensión principal desvirtúan todas las pretensiones de la demandante, resultando evidente que el A quo no valoró que la demandada reconvencionista y ahora apelante demostró en el proceso el engaño de la demandante Jessica Karina López Dorado, quien se habría valido del engaño para hacerla transferir a la vendedora su derecho propietario y obtener la posesión inmediata del inmueble, entregándole para ello la suma de $us. 30.000 y sobre el saldo dos cheques sin fondos, cuando ambas partes habrían pactado que era de cobro inmediato, y ante el reclamo la demandante justifico la falta de pago con manifestaciones que no se encontrarían respaldas con documentos; por lo que considera que el A quo no habría valorado en el marco de la justicia, los principios de imparcialidad, objetividad y debido proceso.

Continua señalando que la demandante en el contexto de su demanda habrá manifestado “que en honor a la verdad, mi persona no entregó dicho dinero a la demandada sino solo TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS”, confesión que habría sido ignorada por el A quo, así como habría ignorado el espíritu de los documentos suscritos por ambas partes, concluyendo que la demandante es quien se hubiera valido de engaños para que la demandada le transfiriera su derecho y le cediera la posesión inmediata del inmueble; elementos que harían que la demandante carezca de acción y derecho para demandar la anulabilidad, la restitución de lo recibido y el pago de mejoras, al haber ella incurrido en dolo civil al momento de pactar y ejecutar el contrato de compraventa, tal como se tiene fundamentado a tiempo de resolver el fondo de la demanda y la reconvención, argumentos con los que REVOCA la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, cursante en el expediente de fs. 188 a 196 y declara IMPROBADA LA DEMANDA de mejoras introducidas y declara PROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL, cursante en expediente de fs. 47 y PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fs. 46 planteadas por Ana Lucia Núñez del Prado Feeney.

En consecuencia:

1. Se dispone la anulación de los contratos de fecha 09 de marzo del 2009 y de fecha 04 de septiembre de 2009, así como los reconocimientos de firmas de ambos documentos.

2. Se dispone que la demandante Jessica Karina López Dorado, en treinta días de ejecutoriado el presente Auto, restituya a la demandada y reconvencionista Ana Lucia Núñez del Prado el inmueble ubicado en la zona Nor-Oeste. UV.33, Manzano 14, con una superficie de 1.450.84 m2, inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 7.01.1.99.0010322, folio computarizado 0035788.

3. No se dispone que la demandada y reconvencionista Ana Lucia Núñez del Prado Feeney restituya a la demandante Jessica Karina López Dorado, la suma de treinta mil dólares americanos ($us. 30.000), al momento de recepción del inmueble sito en el punto 2, por carecer de acción y derecho.

4. No se dispone pago de mejoras por carecer la demandada de acción y derecho y no haber demostrado las mejoras.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante Jessica Karina López Dorado, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:

En la forma.

La recurrente menciona que se habría violado el art. 254 inc. 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que su persona habría observado la falta de imparcialidad, a cuyo efecto presentó el memorial de recusación, que el expediente le fue ocultado y que jamás se le notificó con el proveído de fs. 364, por lo que se estarían vulnerando sus derechos como en el caso presente; el acceso a la justicia, además de no haber sido notificada con la radicatoria; por lo que pide anular el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2014.

En el fondo.

1. Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, alegando que el Tribunal de la Sala Civil Segunda habría llegado a su conclusión en base a los hechos fácticos siguientes: que para mayor abundamiento la apelante (demandada) en aplicación del art. 232.I del Código de Procedimiento Civil habría presentado pruebas consistentes en documentos nuevos que demuestran que el monto pactado por la venta cubría el monto que sustentaba el gravamen; por lo tanto en base al principio de verdad material y otros principios reconocidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, sin explicar cuáles y que sustentaban el gravamen con la venta, lo cual no es evidente, ya que en el primer caso, no se había demostrado en ningún momento que la misma cancelaría el gravamen que tenía en el sistema financiero con el precio recibido, sino por el contrario la vendedora se obligó por su cuenta a levantar la hipoteca, lo que significa que el razonamiento realizado por el Tribunal de Alzada no sería el correcto, siendo este violatorio al art. 554 del C.C. ya que pese a haber mentido y engañado, la vendedora nunca tuvo la intención de vender, menos de levantar el gravamen.

Otro de los argumentos utilizados por el Tribunal es que se basa a una supuesta confesión de mi parte, cuando refiere puesto que en honor a la verdad, mi persona no entrego dicho dinero a la demandada, sino solo Treinta mil dólares americanos, cuando se hace referencia a fs. 206 a 207, que no existe engaño de su parte, puesto que en el contrato de fecha 09 de marzo del 2009, no existe engaño alguno, en el segundo contrato de 04 de septiembre contrato que fue simulado, ya que el precio no era el real, como tampoco con dicha minuta podía adquirir la propiedad, no existe tampoco engaño de su parte y por último en ningún momento se demostró que los cheques constituían el compromiso del pago del precio, puesto que la obligada en deshipotecar era la vendedora y no su persona, con la apreciación y valoración que hace el Tribunal de Alzada habría incurrido en violación del art. 554 inc. 4 del C.C., así mismo revisado el Auto de Vista esta Resolución en ninguna parte tiene los fundamentos de derecho, no establece cual es la norma sustantiva aplicada y que el Tribunal de Alzada no toma en cuenta que el Sr. Juez llega a concluir y declarar probada su demanda, fue precisamente debido a que si bien cancele treinta mil dólares americanos de los trescientos sesenta mil dólares americanos que era el contrato total, como pretende la demandante que cancele el saldo, de trescientos treinta mil dólares americanos, si la misma no cumplió con el contrato de hacer la deshipoteca, ya que si cancela el monto total se estaría hablando de un monto de ochocientos sesenta mil dólares americanos; indica que el Tribunal de Alzada habría afirmado que su persona engaño a la vendedora, cómo es posible que la demandante engañe a la vendedora si el motivo del contrato fue precisamente que la vendedora deshipotecaría el inmueble, hecho que nunca ocurrió puesto que su persona no compro la posesión sino que compro un derecho de propiedad ya que la posesión no constituye un derecho de transmisión sino es un derecho personalísimo, que además el Tribunal de Alzada llegue a concluir que su persona fue la que engaño a la demandada e incluso pretenda que no se le restituya el precio pagado y además se le niegue el reconocimiento de las mejoras que introdujo y que tienen un valor económico, esto resulta ser un abuso de sobremanera, inhumano, sin embargo no menciona que hasta el momento la vendedora no deshipoteco ya que si esta hubiese cumplido su obligación de deshipotecar el inmueble no existiría ningún proceso judicial, ya que su reclamo es precisamente la actuación dolosa que tuvo la demandada, al indicar que deshipotecaría el inmueble, lo cual no sucedió hasta el momento pese haber transcurrido más de cuatro años; no habiendo interpretado correctamente por parte del Tribunal de Alzada la verdad material que valoren de manera imparcial la prueba y no adecuen, menos interpreten correctamente el contrato de fecha 09 de marzo de 2009 en sus cláusulas segunda y cuarta ya que el dolo existe para la demandada, por consiguiente el tribunal de alzada interpreto de manera incorrecta lo previsto en el art. 554 inc. 4, 510, 514 y 520 del Código Civil y art. 1283 inc. 1 y 2 del Código Civil.

2. Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse otorgado el valor correcto en los hechos y en derecho a las pruebas que fueron ofrecidas en la demanda consistentes en el contrato de fecha 09 de marzo y 04 de septiembre de 2009, es más se indica que fueron presentadas nuevas evidencias y que sin embargo también en el proceso se incurrió en error de derecho; puesto que no dieron cumplimiento al art. 331 del C.P.C., es decir que para la valoración de nuevas pruebas que no fueron presentadas ante el Juez inferior, debió cumplirse con lo previsto en dicha normativa procesal civil; pues el no hacerlo desde todo punto de vista implica un error de derecho. Es más en dicho Auto de Vista tampoco se indica en qué consiste la prueba, que demuestra dicha prueba, simplemente la menciona y habla del principio de verdad material, ocultando los hechos, el derecho, el contenido de dicha documentación y sobre todo que es lo que demuestra dicha prueba documental es otro acto ilegal, indebido previsto en el art. 253 inc. 3 del C.P.C.

3. En cuanto al informe pericial, refiere que el Tribunal de Alzada de igual forma habría incurrido en error de hecho y de derecho en cuanto a su apreciación, pues lo hace solo con el objetivo de conseguir un fallo amañado, ilegal, ya que su ofrecimiento de pruebas fue presentado dentro el término legal de 5 días de haber sido notificado, el mismo que no fue objetado; es más notificada que fue la demandada con el peritaje tampoco cuestiono la misma, no cuestionó ningún acto indebido sino por el contrario convalido dicho acto del peritaje; por consiguiente no es posible que se pretenda en un recurso de apelación cuestionar un acto que no ha sido reclamado en el momento oportuno; sin embargo el Tribunal de Alzada lo hace forzando su interpretación, incurriendo nuevamente en error de hecho y de derecho en la valoración de dicha prueba pericial, donde se establece el valor de las mejoras introducidas.

4. En cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista hoy impugnado, se tiene que el mismo se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho, donde de manera inmotivada indica que su persona le hizo transferir a la vendedora su derecho propietario mediante engaño, razonamiento considerado por la recurrente como descabellado por parte del Tribunal Ad quem.

5. En cuanto a que el Tribunal de Alzada hubiera sostenido que no corresponde que se le restituya el precio pagado; por haber inducido en engaño a la demandada, hecho que constituiría ser una pena impuesta por el Tribunal, sin ninguna consideración y fundamento legal, ya que los efectos de la nulidad y la anulabilidad están establecidos en el art. 547 del C.C., aspectos que no han sido fundamentados por el Tribunal de Alzada, simplemente dicta su posición en base a argumentos subjetivos, imprecisos y sobre todo violando las normas sustantivas antes indicadas.

Por los fundamentos expuestos, siendo que el Tribunal de Alzada no solo hubiera incumplido su deber jurídico y moral de actuar conforme a derecho, habiendo sido los agravios identificados, cuestionados y fundamentados; solicita al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto casando el ilegal, arbitrario y abusivo Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2014, confirme la Sentencia de primera instancia en todas sus partes, es decir declarando probada su demanda principal e improbada la demanda reconvencional y las excepciones de falta de acción y derecho.

De la respuesta al recurso de casación.

Ana Lucia Núñez del Prado Feeney, por memorial de 397 a fs. 404, se pronuncia respecto del recurso de casación, la misma que no es considerada por haber sido presentada en forma extemporánea según providencia de fs. 405.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De los principios que rigen las nulidades procesales

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

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Criterio

"... la vendedora de haber recibido la suma de dinero señalada, aspecto que no puede ser soslayado bajo el argumento de falta de acción y derecho, pues como se tiene señalado líneas arriba la demandante si tiene legitimación para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en defensa de sus derechos por el hecho de ser parte y titular de la relación jurídica plasmada en los documentos cuya anulabilidad se pretende con la presente acción al igual que la devolución de las mejoras introducidas como se tiene ya manifestado líneas arriba; de donde se concluye que la posición asumida por el Ad-quem de negar la devolución del dinero entregado como parte de pago bajo el argumento de que la actora ahora recurrente carece de acción y derecho, resulta errada y de consolidarse esa situación involucraría en la figura del enriquecimiento ilegítimo".

Datos del proceso

Demandante
Jessica Karina López Dorado.
Demandado
Ana Lucia Núñez del Prado Feeney.
Proceso
Anulabilidad de Contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Falta de acción y derecho
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2017AS/0797/2017Fuente oficial