Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 797/2018
Fecha: 27 de agosto de 2018
Partes: Jesús Giovana Avila Irusta c/ Vocales de la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Expediente: T-32-18-Com.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 113 a 118 del testimonio, interpuesto por Jesús Giovana Ávila Irusta, contra el Auto 55/2018 de 13 de agosto cursante a fs. 111 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión, seguido por el compulsante contra Jenny Ávila Irusta y otros, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 101/2018 de 25 de junio, declarando CONFIRMAR en todas sus partes el Auto Definitivo N° 62/2018, el cual señala: “Se RECHAZA in limine, la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por JESÚS GIOVANNA AVILA IRUSTA por improponibilidad objetiva de la demanda disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de demanda, Auto de fs. 369 de obrados inclusive”.
Contra la referida determinación Jesús Giovana Ávila Irusta, presenta recurso de casación de fs. 94 a 106 vta., cuya concesión fue denegada por Auto Nº 55/2018 de 13 de agosto de 2018, con el argumento que se debe aplicar lo establecido por el art. 113 del Código Procesal Civil, donde establece que, en los casos que la demanda fuera manifiestamente improponible se la rechazará de plano en resolución fundamentada, en consecuencia presenta el recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Señala que el Tribunal de Alzada por Auto N° 55/2018 de 13 de agosto, ilegalmente rechazó el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 101/2018.
Manifiesta que el Ad quem no tiene competencia para rechazar el recurso de casación, porque los mismos ya corrieron en traslado el referido recurso, y a partir de ello perdieron la competencia; y, es el Tribunal Supremo de Justicia quien califica la procedencia o no del recurso de casación.
Reclaman que los vocales no utilizaron el criterio interpretativo pro actione o pro homine para interpretar de la manera más favorable el art. 367 del Código Procesal Civil.
Solicitando en definitiva se declare la legalidad de la misma y se libre provisión compulsoria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De la ley como límite al derecho de impugnación.
Sobre el tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 210/ 2018 RI de 4 de abril “… De la ley como límite al principio de impugnación. Si bien el principio a la impugnación se configura en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que en algunos casos la ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido la "improponibilidad", conforme lo determina el art. 113.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), normativa que constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama al señalar que respecto a la apelación que preceptúa respecto de la demanda defectuosa que: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”, precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en procesos defectuosos como es el caso de la “improponibilidad”, no puedan ser impugnados con recurso de casación…” (las negrillas son nuestras).
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