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TSJReiteradora

AS/0797/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes / Documentación supletoria se halla habilitada para acreditar los periodos efectivamente trabajados (verdad material)

El ente gestor formula recurso de casación, señalando que el Tribunal de apelación incurrió en una valoración equivocada de la prueba adjuntada por el SENASIR, en calidad de prueba en contrario, aplicando erróneamente el DS Nº 27543 en relación al reconocimiento de aportes mediante la modalidad de d...

Proceso
Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 797

Sucre, 20 de diciembre 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 312/2018

Demandante: Delfín Berdeja Taboada

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia: Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

El Recurso de Casación planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de Juan Edwin Mercado Claros en su condición de Director General Ejecutivo y representante legal, cursante de fs. 519 a 523, contra el Auto de Vista Nº 29/2018 SSA II de 13 de abril de 2018, de fs. 515 a 516, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por Delfín Berdeja Taboada contra la institución recurrente; el memorial que responde el recurso de fs. 528 a 530; el Auto que concede el recurso de fs. 531; el Auto de admisión de 18 de julio de 2018; antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR

Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Delfín Berdeja Taboada y previo el trámite correspondiente, el ente gestor por Auto Nº 36 de 6 de enero de 2012, desestimó la solicitud de CC, en razón a que el interesado no figura en planillas de la empresa FABALU Limitada (Ltda.), periodo: de marzo/1974 a marzo/1987; y del Seguro Voluntario, periodo abril/1987 a abril/1990; y la documentación que adjunta al expediente no es acreditable por lo que no corresponde certificar y/o aplicar normativa vigente.

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

El recurso de reclamación presentado por el asegurado contra el Auto Nº 36, que desestimó su solicitud de CC por procedimiento manual, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 598/14 de 5 de septiembre de 2014, confirmando el Auto reclamado (fs. 341 a 344 del expediente). Resolución anulada por el Tribunal de apelación, mediante el Auto de Vista Nº 91/15 de 21 de agosto de 2015 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no haber realizado la Comisión de Reclamación, una adecuada valoración de los antecedentes citados (fs. 385 de obrados).

En cumplimiento a la nulidad dispuesta, la Comisión de Reclamación del SENASIR dicta la Resolución Nº 362/16 de 23 de agosto de 2016, corriente de fs. 447 a 454 del expediente, disponiendo confirmar el Auto Nº 36 de 6 de enero de 2012, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas.

Auto de Vista

En apelación interpuesta por el asegurado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 29/2018 SSA II de 13 de abril de 2018, cursante de fs. 515 a 516, revoca la resolución apelada, porque el ente gestor no efectuó una valoración acorde con la documentación presentada por el solicitante, eludiendo lo dispuesto en el art. 24 del Manual único de CC, art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido a la irrenunciabilidad de los derechos sociales; disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución, reconociendo los aportes por el periodo trabajado en la empresa FABALU Ltda. de marzo/1974 a marzo/1987; y el seguro voluntario de abril/1987 a diciembre/1990.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista, el ente gestor formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 519 a 523, con los argumentos siguientes:

Señala que el Tribunal de apelación incurrió en una valoración equivocada de la prueba adjuntada por el SENASIR, en calidad de prueba en contrario, aplicando erróneamente el DS Nº 27543 en relación al reconocimiento de aportes mediante la modalidad de documentación supletoria, sin aplicar la presunción iuris tantum, es decir, sin considerar la prueba en contrario adjuntada por el ente gestor, que evidencian las inconsistencias y que los supuestos pagos, no corresponden al asegurado o no se encuentran registrados.

Señala también, que contrastada la firma de Rodolfo Osorio Oporto cursante en los documentos de fs. 1 a 35, con la documentación oficial que cursa en el SENASIR, se observa una ostensible diferencia, aspecto no considerado por el Tribunal ad quem.

Refiere que, revisado el calendario gregoriano se observó que el 2 de agosto de 1987, fecha del documento de fs. 35, era día domingo, aspecto que puede ser considerado irrelevante por el Tribunal de casación, pero realizando un análisis en conjunto de las inconsistencias, se puede llegar a establecer que existe contrariedad y duda razonable respecto a la idoneidad de los documentos observados por el ente gestor, esto sumado a que la institución cuenta con documentación, corresponde la aplicación de la presunción iuris tantum, por lo que no es viable el reconocimiento de aportes, en aplicación del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE.

Argumenta que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio constitucional de verdad material al aplicar o interpretar erróneamente la presunción iuris tantum establecida taxativamente en el art. 14 del DS Nº 27543.

Manifiesta que el ente gestor enmarca su accionar en el respeto de las garantías constitucionales, principalmente el de la seguridad social, la que no se realiza de manera discrecional sino bajo lineamientos operacionales de orden normativo en pos de evitar un daño económico contra el Estado; traducida en el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social, debiendo aplicar la norma concreta al caso particular, lo que imposibilita la aplicación de criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley especial; más si se considera el principio de Defensa del Patrimonio del Estado.

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista Nº 29/2018 de 13 de abril, y confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE

Del derecho a la seguridad social

La Seguridad Social en Bolivia tuvo una serie de transformaciones o cortes, es así que para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), vigente desde el 10 de diciembre de 2010 promulgación de la Ley de Pensiones Nº 065, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al SIP, inciden en el monto de su jubilación; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.

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VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Delfín Berdeja Taboada
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 45 y 180 de la Constitución Política del Estado Artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004

Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/0797/2018Fuente oficial