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TSJReiteradora

AS/0797/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Procedencia

La recurrente señalo que el Auto de Vista vulneró los arts. 1321 y 1286 del Código Civil, al no haber valorado las pruebas documentales de fs. 156 a 161 y testificales de fs. 188 a 191. Acusó que los de segunda instancia no observaron que el memorial de apelación fue presentado de manera extemporáne...

Proceso
Rescisión de contrato por efecto de lesión.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 797/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: CB-53-19-S.

Partes: Margarita Escalera Vda. de Rocabado c/ Lenny Gonzales Escalera.

Proceso: Rescisión de contrato por efecto de lesión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 321 a 323, interpuesto por Margarita Escalera Vda. de Rocabado contra el Auto de Vista Nº 65/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 314 a 318, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de rescisión de contrato por efecto de lesión, seguido por la recurrente contra Lenny Gonzales Escalera; el Auto de Concesión de 3 de julio de 2019 cursante a fs. 326, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 7 a 8 vta., ampliada de fs. 33 a 35 Margarita Escalera Vda. de Rocabado, inició proceso de rescisión de contrato por efecto de lesión contra Lenny Gonzales Escalera, quien una vez citada se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda, conforme memorial de fs. 131 a 133 vta., mismo que fue rechazado por extemporáneo. Desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 125/2018 de 24 de julio, cursante de fs. 275 a 278, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 19 de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la parte demandada mediante memorial de fs. 286 a 287 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 65/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 314 a 318, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con la modificación de que el valor que debe considerarse para la decisión adoptada es el del precio del lote solamente, sin considerar el valor de las construcciones nuevas descritas en esa resolución, las cuales se presume fueron introducidas por la demandada.

En ese entendido, no obstante de estar confirmada la Sentencia declaró que la parte demandada tiene la opción de devolver el lote de terreno vendido y recuperar la contraprestación que hizo, más los gastos de transferencia o caso contrario, conservar dicho lote de terreno, satisfaciendo el resto de su valor sin considerarse el valor de las construcciones. Y en caso de que la demandada elija devolver el lote de terreno, el precio de las construcciones y lo que convenga a sus derechos, deberá ser reclamado en la vía de conocimiento que corresponda, dirigiendo su pretensión contra la demandante salvo que las partes en ejecución de sentencia convengan otra cosa. Sin costas y costos, por la modificación.

El Tribunal de alzada pronunció dicha resolución bajo el argumento de que la apelante no cumplió con la carga de fundamentar la apelación alternada al recurso de reposición interpuesta contra el Auto de 20 de enero de 2014, que fue sustentada en el efecto diferido, motivo por el cual la A quo, no corrió en traslado el recurso. Al no fundamentar los agravios que sustenten la apelación interlocutoria, el Tribunal de segunda instancia se vio imposibilitado de resolver dicho recurso, según el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En cuanto a la respuesta de la demanda, con la que acompañó prueba que fue rechazada, conforme al art. 479.II del Código de Procedimiento Civil por ser extemporánea, al respecto la demandada no hizo uso de ningún recurso para impugnar el rechazo, habiéndose operado la convalidación tácita.

Respecto a la observación efectuada por la apelante en relación a que la Juez no tomó en cuenta que el avalúo de oficio, estableció como valor del terreno la suma de $us.16.500.- y que de la construcción principal que la demandada refiere le pertenece, tiene una data de uno a cinco años de antigüedad, con un valor de $us.34.650.- además, de las fotos y la minuta de transferencia, se asumió que lo que se habría transferido es un lote de terreno que no incluiría construcción, tampoco ningún tipo de mejoras preexistentes al contrato.

La demandada reclamó haber edificado por su cuenta, una vez adquirido el lote de terreno. A lo que el Ad quem concluyó que el precio que debe pagar la demandada, debe ser el precio real del lote de terreno, sin ninguna otra consideración, puesto que se presume que la edificación principal, no existía al momento de su perfeccionamiento, por lo que el Tribunal de segunda instancia, presumió que fue edificada con posterioridad a su otorgación, razón por la que debió ser excluida –su valor- a efectos de la sentencia apelada.

Por otro lado, la Juez A quo ignoró el art. 565.II del Código Civil, que otorga al demandado la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos de la transferencia o de conservarla satisfaciendo el resto del valor; circunstancia que corrigió el Tribunal de alzada.

En cuanto a la respuesta de la demanda, con la que acompañó prueba de fs. 31 a 68, que fue rechazada por ser extemporánea, el Ad quem señaló que la demandada no hizo uso de ningún recurso para impugnar el rechazo dentro el plazo previsto por ley, convalidando de esta manera el actuado tácitamente.

Con relación a la prueba adjuntada que fue rechazada por decreto de 5 de junio de 2014, y cuya solicitud de juramento de reciente conocimiento también fue rechazado por decreto de 30 de mayo del 2014, que fue objeto del recurso de reposición habiendo sido rechazado y al no fundamentar dicha apelación en forma conjunta a la apelación que dedujo contra la sentencia, la inobservancia de esa carga procesal por la recurrente impidió que el Tribunal de alzada ingrese al análisis de la referida impugnación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

En la forma.

1. Indicó que el Tribunal de alzada a momento de modificar la sentencia pronunciada en primera instancia violó la forma esencial del proceso, ocasionando indefensión e inseguridad jurídica de los derechos de la recurrente.

En el fondo.

1. Señalo que el Auto de Vista vulneró los arts. 1321 y 1286 del Código Civil, al no haber valorado las pruebas documentales de fs. 156 a 161 y testificales de fs. 188 a 191.

2. Acusó que los de segunda instancia no observaron que el memorial de apelación fue presentado de manera extemporánea, es decir que dicho memorial está con fecha de 20 de septiembre de 2019 y la presentación según consta en el timbre electrónico está con fecha 21 del mismo mes y año, por lo que el Tribunal de apelación fue sorprendido en su buena fe.

3. Expresó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que confirmó la sentencia apelada, no tomó en cuenta los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, por cuanto se llegó a demostrar la desproporción económica superior a más de la mitad en el valor de la transacción y debido a sus necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la demandante.

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EFECTOS DE LA RESCIÓN/ Acreditada la existencia de la Lesión en la compra venta, se condena al pago del lote de terreno excluyendo las construcciones que posteriormente hubieran sido edificadas, es decir: devolver el lote de terreno vendido y recuperar la contraprestación que hizo (introducción de mejoras y construcciones), más los gastos de transferencia o caso contrario, conservar dicho lote de terreno, satisfaciendo el resto de su valor sin considerarse el valor de las construcciones.

Datos del proceso

Demandante
Margarita Escalera Vda. de Rocabado
Demandado
Lenny Gonzales Escalera.
Proceso
Rescisión de contrato por efecto de lesión.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales, señaló: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0797/2019Fuente oficial