Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 797/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 116/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1104 a 1110 vta., interpuesto por los representantes de la parte demandada Victor Ariel Velásquez LL., Israel Mamani Sanabria, Ricardo Morales Aguilar, Wilson Barrientos Daza, Jhimy Llanos Ramírez, Fernando Carlos Gutiérrez Espinoza, Cindy Vanessa Calvimontes Quispe y Paola Irene Moscoso Moscoso, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, contra la Sentencia Nº 112/2019 de 28 de febrero, cursante a fs. 1084 a 1093, pronunciada por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso seguido por José Román Anave León, Gerente General y representante legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A., de fs. 108 a 112, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el Auto N° 190/2019 de 2 de abril que concede el recurso de fs. 1121, y Auto N° 116/2019-A, de 16 de abril de fs. 1127 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 112/2019 de 28 de febrero, declarando probada en parte la demanda contenciosa de fs. 108 a 112, deducida por el representante de CESSA, disponiendo que la ex prefectura – ahora Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca proceda a la cancelación de Bs. 1.212.988,74; y se declara improbada la pretensión de daños y perjuicios, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 1104 a 1110 vta., manifestando, en síntesis:
Recurso de casación en el fondo de fs. 1104 a 1110 vta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
Interpretación Errónea del Art. 519 y 568 del Código Civil.
La sentencia ahora recurrida viene como resultado de un proceso contencioso, en el cual la parte demandante pretende cobrar un monto de dinero que emerge de la suscripción del convenio suscrito entre el entonces Prefecto del Departamento de Chuquisaca, la Compañía Eléctrica Sucre S.A., (CESSA), y los Alcaldes de los municipios Padilla, Monteagudo, Huacareta y Muyupampa, acuerdo que se plasmó en el Convenio D.D.J. N° 39/2206 “Convenio de Cooperación Interinstitucional para Suministros de Energía Eléctrica” y el “Ademdun al Convenio D.D.J. N° 39/2206 “Proyecto Interconexión Eléctrica Padilla – Monteagudo”; Convenios que, de manera errónea los Vocales que conocieron el presente proceso asocian a las disposiciones normativas establecidas en el art. 519 (eficacia del contrato) y 568 (Resolución por incumplimiento) ambos artículos del Código Civil, sin tomar en cuenta que en el caso presente se tiene la suscripción de un Convenio. Así mismo, cabe señalar que también los Vocales han pretendido aplicar normativa específica del Derecho Civil, rama que únicamente regula la relación entre particulares, situación que evidentemente establece una incorrecta aplicación e interpretación de la normativa relativa al presente proceso.
Los procesos de contratación tienen que regirse por el Decreto Supremo N° 27328 de 31 de enero de 2004, y su cumplimiento era de carácter obligatorio toda vez que esa normativa se encontraba vigente plenamente en la gestión 2006, gestión donde se suscribió el convenio y el ademdun entre el entonces Prefecto del Departamento de Chuquisaca, CESSA y los Alcaldes de los Municipios de Padilla, Monteagudo, Huacareta y Muyupampa, en ese entendido, se debió aplicar el referido compendio normativo y su respectiva interpretación pública, sin embargo, en el caso de autos, se tiene plenamente demostrado que sin un fundamento adecuado los Vocales que emitieron la Sentencia recurrida en casación, procedieron a la aplicación de la norma Civil, omitiendo la norma jurídica administrativa que se adecuaba al presente caso, la cual debió servir de marco jurídico para fundamentar los hechos suscitados del presente caso, al ser tan evidente el error de considerar un convenio en calidad de contrato administrativo, situación que inclusive genera la nulidad de dicho acto administrativo en consideración a la suscripción del convenio mencionado, generándose incluso el incumplimiento al Decreto Supremo N° 27328 y sus normas conexas, toda vez que al suscribir el convenio en contra posición a la norma señalada lo que correspondería es determinar su nulidad, ya que nos encontramos frente a un acto administrativo como es el convenio que no tiene un respaldo jurídico y efectos jurídico que lo supediten a la naturaleza jurídica y los efectos jurídicos que llegan a causar los contratos administrativos.
Por lo descrito anteriormente, argumentan que las autoridades de la Sala Contenciosa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, al emitir la Sentencia ahora recurrida en casación, han realizado una interpretación errada de los arts. 519 y 568 del Código Civil, además de una errónea aplicación de la normativa civil en actos precisos de naturaleza administrativa, situación que denota la existencia de un defecto sustancial de la Sentencia N° 112/19 de28 de febrero de 2019, además de, que el error fue tan grosero que los artículos antes mencionados fueron mal interpretados por los vocales, al dar la razón a la parte demandante en contraposición a los previsto en el art. 493-I del Código Civil, al tratar de convalidar el Convenio D.D.J. N° 39/06 y el Ademdun D.D.J. N° 212/2006, convenio inconvalidable, por el simples hecho que dicho convenio no es un instrumento jurídico válido y efectivo, sino que al contrario, representa un acto administrativo viciado con errores insubsanables y que el mismo no guarda efectos jurídicos, ni mucho menos causa estado, toda vez que la exigencia legal para su validez, exige que un contrato que revista una forma determinada, siendo por tanto el convenio y su ademdun no asume validez, sino a través de un contrato administrativo, situación que no fue demostrada materialmente, por lo que concluyen que el Convenio y su Ademdun para que tengan efectos jurídicos tenían que ser regulados y someterse a lo que dispone el D.S. 27328de 31 de enero de 2004, hecho que fue cuestionado en todas las instancia del proceso, sin embargo, no fue observado mucho menos considerado por las autoridades jurisdiccionales.
De todo lo manifestado, se desprende que la sentencia recurrida es arbitraria porque existen varios defectos en el juicio lógico que utiliza y no busca una correcta inferencia según las leyes, por lo que hace una motivación irracional del derecho como los hechos llegando a una falta de respuesta a nuestras pretensiones.
Finalmente, a partir de la interpretación de los arts. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, el cual lleva inmerso en su núcleo una gran garantía de derechos.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE la Sentencia N° 112/2019 de 28 de febrero, y así declare IMPROBADA LA DEMANDA contenciosa y probada las excepciones incoadas.
Responde a Recurso de fs. 1119 a 120 vta., el Ing. Juan Alex Arequipa Checa, en representación de la Compañía Eléctrica Sucre S.A., (CESSA). Responde a recurso, negando los fundamentos del mismo y pidiendo se declare infundado.
CONSIDERANDO II:
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