Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 797/2021-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2021
Expediente : Cochabamba 63/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gonzalo Rodrigo Arce Sainz
Parte Acusada : Roger Juan Ponce Ovando
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, Roger Juan Ponce Ovando, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de abril de 2021, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Gonzalo Rodrigo Arce Sainz por el delito de Feminicidio inmerso en la sanción del art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 20/18-AAD de 15 de marzo de 2018, el Tribunal de Sentencia Segundo de Cochabamba, declaró a Roger Juan Ponce Alvarado, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio previsto en la sanción del art. 252 bis núm. 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario “El Abra” de esa ciudad, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil a favor del Estado y las víctimas.
Contra la señalada resolución, el señor Roger Juan Ponce Ovando, presentó recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista de 9 de abril de 2021, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando de ese modo la Sentencia de mérito.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia defecto absoluto por lesión al debido proceso y la seguridad jurídica, señalando que, dentro del memorial de apelación restringida de modo expreso y amparado en norma, solicitó la realización de audiencia de fundamentación complementaria ante el Tribunal de alzada, sin embargo, la misma no fue llevada a cabo. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 287/2019-RRC de 2 de mayo, 969/2019-RRC de 18 de octubre.
Señala además que el Tribunal de alzada incurrió en vicio de omisión pues solo se refirió a los defectos de sentencia y no a los defectos absolutos denunciados –también- en fase de apelación restringida, cuando éstos tenían relación con actos de impugnación a la introducción y producción de prueba en juicio oral. En ese particular enuncia como respaldo parte del contenido de los AASS 314/2020-RRC de 20 de marzo.
Alega que la pena impuesta se fundó en prueba que en fase de juicio oral fue observada y objeto de reserva de apelación, por considerarla de ilegal introducción, sin embargo, pese a que las actas documentaron tal reserva los Vocales no tuvieron en cuenta tales aspectos, lo que en postura del recurso constituye defecto absoluto no susceptible a ser convalidado. En este tramo el recurrente enuncia los AASS 067/2013-RRC de 11 de marzo y 346/2013- de 12 de agosto.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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