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TSJ

AS/0797/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 797/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 19/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 81 a 91 vta., Edgar Ledesma Bustamante, impugna el Auto de Vista 13/2022 de 25 de marzo, de fs. 71 a 78 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Adela Choque Lima por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis concordante con el art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2020 de 09 de octubre (fs. 9 a 22 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Edgar Ledesma Bustamante, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión, más el pago de costas procesales daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Edgar Ledesma Bustamante formuló recurso de apelación restringida (fs. 30 a 52), resuelto por Auto de Vista 13/2022 de 25 de marzo, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que realizó una mala interpretación de la norma, al establecer que no se debe realizar una valoración de la prueba, del cual no fundamenta y además no se pronuncia de forma individual sobre cada agravio esgrimido, cuando correspondía atender a cada de los agravios reclamados, pero el Tribunal de Alzada no los hace e incurre en el mismo error que cometió el Tribunal de sentencia al emitir la sentencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369/2007 de 5 de abril, 421/2001 de 15 agosto, 44/2005 de 15 de octubre, 474/2005 de 8 de diciembre, 468/2017 de 27 de junio, 100/2016 de 16 de febrero, 171/2012 de 24 de julio y 137/2014 de 28 de abril.

El recurrente denunció en su apelación restringida como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal, defectos absolutos en la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que no se cumplió con la obligación de pronunciarse de forma individual y fundamentar las razones del porqué no se demuestra estos agravios reclamados, es más dicha fundamentación debería atender a cada uno de los agravios reclamados del cual el Tribunal de Alzada no lo hiso incurriendo en el mismo error que el tribunal de sentencia al emitir sentencia más cuando la misma constituye un defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 463/2016 de 22 de junio, 773/2014, 659/2014 de 20 de noviembre, 37/2007 de 27 de enero, 242/2012 de 4 de octubre, 23/2007 de 26 de enero, 100/2016 de 16 de febrero, 171/2012 de 24 de julio, 137/2014 de 28 de abril, 535/2006 de 29 de diciembre y 468/2017 de 27 de junio. A su vez cita las Sentencias Constitucionales 1755/2012 de 01 de octubre, 0377/2003 de 26 de marzo.

Manifiesta que el Auto Vista no dio respuesta a su agravio en cuanto al defecto de sentencia que el imputado no esté suficientemente individualizado art. 370 inc. 2) del CPP y que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 inc. 3) del CPP, pese a la obligación de pronunciarse de forma individual y fundamentar las razones del porqué no se demuestra estos agravios reclamados, es más dicha fundamentación debería de atender a cada uno de los agravios reclamados del cual el Tribunal de Alzada no los hace e incurre en defecto absoluto que establece el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.

Cita el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentencia de 20 de junio de 2005.

Arguye el recurrente que denunció que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del art. 370 inc. 4) del CPP, indica que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de pronunciarse y fundamentar las razones del por qué no se demuestra el agravio reclamado, es más dicha fundamentación debería de atender a cada uno de los agravios reclamados y además indica que debería de constatar si el actuar del juez de sentencia es correcto y si tiene una valoración integral a cada medio de prueba o si la sentencia se pronuncia sobre la exclusión probatoria relacionado a una fundamentación conclusiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2016 de 16 de febrero, 171/2012 de fecha 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 0847/2017 de 27 de julio, 354/2014 de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014 de 28 de abril, 780/2017 de 05 de octubre.

El recurrente expresa que denunció defectos de sentencia, art. 370 inc. 5) CPP, basado en que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, menciona que el Auto de Vista no cumple y no observa que la sentencia en cuestión carece de dichas fundamentaciones tal como demuestra en sus precedentes.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012 de 19 de abril, 023/2016 de 19 de enero, 248/2012 de 10 de octubre, 319/2020 de 20 de marzo, 373/2017 de 22 de mayo.

Denunció que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, arguye que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse y fundamentar las razones del por qué no se demuestra el agravio reclamado. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 137/2014 de 28 de abril, 780/2017 de 5 de octubre, 100/2016 de 16 de febrero, 171/2012 de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero.

Bajo el título de precedentes contradictorios el recurrente cita los siguientes Autos Supremos; 1137/2017 de 23 de octubre, 021/2016 de 19 de enero, 100/2016 de 16 de febrero, 171/2012 de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 354/2014 de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014 de 28 de abril, 780/2017 de 05 de octubre, 065/2012 de 19 de abril de 19 de abril, 23/2016 de 19 de enero, 248/2012 de 10 de octubre, 319/2020 de 20 de marzo, 373/2017 de 22 de marzo, 354/2014 de 30 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 050/2013 de 01 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Adela Choque Lima
Demandado
Edgar Ledesma Bustamante
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0797/2022-RAFuente oficial