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TSJReiteradora

AS/0797/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Cumplimiento de contratos

El recurrente señala que la sentencia recurrida, es contradictoria, puesto que por una parte, reconoce, admite y acepta que presentó los contratos que acreditan la relación contractual con el GAM de Santa Rosa del Yacuma, incluidas las Actas de Recepción de los bienes, pero luego determina que a pes...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 797

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 604/2022-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Juan Carlos Bazan Valda

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del

Yacuma

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88, interpuesto por Juan Carlos Bazan Valda, contra la Sentencia Nº 02/2022 de 14 de junio, de fs. 78 a 80, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso Contencioso de Cumplimiento de Contratos Administrativos seguido por el recurrente contra Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Rosa; el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2022 de fs. 94, que concedió el recurso; el Auto de 16 de noviembre de 2022 de fs. 102, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 02/2022 de 14 de junio, de fs. 78 a 80, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 34 a 35, ordenando al GAM de Santa Rosa de Yacuma dentro del plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, restituya al demandante todos los bienes muebles que le fueron entregados por éste, como consecuencia de la suscripción de los contratos objeto de la Litis. Con costas y costos.

II.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Por memorial de fs. 86 a 88 Juan Carlos Bazan Valda, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes extremos:

La sentencia recurrida, es contradictoria, puesto que por una parte, reconoce, admite y acepta que presentó los contratos que acreditan la relación contractual con el GAM de Santa Rosa del Yacuma, incluidas las Actas de Recepción de los bienes, pero luego determina que a pesar de ello, no puede acoger su demanda porque no presentó los documentos de la contratación como el DBC y otros; no obstante, en la parte resolutiva del fallo, ordenó que la entidad demandada, le devuelva los bancos que le fueron entregados, como consecuencia de los contratos administrativos, suscritos.

La contradicción está en que existe una afirmación y una negación al mismo tiempo. Por un lado, se afirma que existen los contratos que dieron lugar a la fabricación y entrega de los bienes requeridos por el GAM de Santa Rosa del Yacuma y por el otro se niega la existencia de los contratos, pero a pesar de ello, se ordena al GAM que se lo devuelva los bancos y parques que están emplazados en las plazas de Santa Rosa.

Es también una contradicción o cuando menos una incongruencia, atribuirme la obligación que presente el proceso de contratación, cuando esta obligación es del GAM contratante, quien tiene la facultad de hacer ese proceso de contratación que culmina con la suscripción de los contratos. Él como contratado, no tendría acceso a esos documentos que son de exclusiva responsabilidad y custodia de la entidad contratante; pero, para la Sala Contenciosa, esto no es así y debiendo tener éste el legajo del proceso de contratación; además que la Sentencia reconoció que los bancos y parques infantiles a que se refieren esos contratos, fueron recibidos por la Entidad demanda, están en su poder y que debe devolverlos.

Por otra parte, se evidencia ausencia de motivación, manifestada en la falta de sustentación jurídica que justifique la decisión, conforme señalan con uniforme criterio, las Sentencias Constitucionales 1369/2001 de 19 de diciembre entre otras. La fundamentación y motivación de un fallo es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso, dice con contundencia, el Tribunal Constitucional.

La Sentencia, desconoce los contratos adjuntados a la demanda y que cursan a fs. 24 a fs. 32 de obrados, viola el Art. 450 del Código Civil (CC), que literalmente dice que "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí, una relación jurídica". Se viola también, el principio de la buena fe con la que deben actuar las partes en la suscripción y ejecución de los contratos, por lo que también acusamos la violación del art. 465 del CC.

Desconocimiento del contrato.

Afirmó que, se violó el art. 519 del CC, que establece que el contrato es Ley entre las partes contratantes; esto es, el contrato, vale igual que cualquier norma jurídica, aunque su alcance sea limitado a las partes que lo suscribieron. La Sentencia dictada en este proceso desconoce el valor y calidad de fuerza de Ley entre las partes contratantes, solo porque -dice- el demandante no adjuntó el "proceso de contratación" ni aclaró o demostró que dichos contratos hubiesen sido el fruto de un proceso de contratación directa.

No existe ninguna ley que obligue al contratado a que presente el proceso de contratación; lo único que debe presentar es el contrato.

En el Decreto Supremo N°181 no existe ninguna norma que obligue al contratado a presentar el expediente del proceso de contratación; lo único que debe presentar, es el contrato, esto es así, porque las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) generan responsabilidad por la función pública a la autoridad o servidor público encargado de llevar adelante el procedimiento, más nunca para el contratado. Según este Decreto el custodio de este expediente, es el servidor público designado por la MAE de una entidad pública.

Por otro lado, no siempre hay que hacer un "Proceso de Contratación", puesto que existe la modalidad de contratación por excepción, según dispone el art. 65 del DS Nº 181, por lo que no es imprescindible la existencia de este proceso de contratación y menos que el contratado, este obligado a presentarlo, para que los contratos tengan validez legal, como erróneamente, concluyó la Sentencia recurrida. Acuso, por tanto, la violación del DS N°181 en lo que respecta a la existencia de una obligación para el contratado de presentar el proceso de contratación para que su contrato tenga validez.

La Sentencia no consideró el contenido de la contestación a la demanda.

El art. 125 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), establece que la contestación de la parte demandada debe pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda; sobre este punto, el GAM de Santa Rosa, no negó la existencia de los contratos ni que los bancos y parques infantiles le hayan sido entregados y que ella los recibió a satisfacción; tampoco negó la deuda; lo único que alegó el GAM fue que en la contratación no se habían cumplido algunos requisitos, como la falta de reconocimiento de firmas y rubricas; en lo demás fue una contestación genérica, ambigua y llena de evasivas sobre los aspectos centrales de su demanda. Tampoco el GAM opuso alguna excepción.

La Sentencia sin declarar la nulidad de los contratos suscritos con el GAM les niega validez legal.

La Sentencia indicó que los contratos adjuntados a la demanda no tienen validez porque no adjuntó además de los contratos- el proceso de contratación. Esta afirmación, equivale a declarar la nulidad de los contratos, pero esto no fue alegado por la parte demandada (GAM de Santa Rosa), por lo que resulta una decisión extra petita del fallo, que afecta también su validez. Una sentencia es nula cuando concede más de lo pedido.

Precepto constitucional violado.

La sentencia, ha violado el precepto constitucional establecido en los arts. 115-II que garantiza el debido proceso y a una justicia transparente y oportuna; asimismo, ha violado la verdad material proclamada por el art. 180 ambos de la Constitución Política del Estado y el art. 1-16 y 134 del CPC-2013 verdad que sale de los documentos aparejados a su demanda y no negados por la parte demandada.

Petitorio.

Solicita, se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada su demanda, con el pago de la suma perseguida, más los daños y perjuicios.

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Máxima

ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA/ Es prueba suficiente para demostrar el cumplimiento del contrato, haberse extendido la Recepción Definitiva, documento que acredita no presentarse ninguna observación técnica al trabajo ejecutado por el contratista, debiendo proceder la entidad contratante a realizar el pago de lo adeudado, en conformidad a los términos del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Bazan Valda
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Artículo 36 inc. m) del Decreto Supremo 0181

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