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TSJReiteradora

AS/0797/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad

La parte recurrente señalo la transgresión al instituto de división de herencia, vulneración al derecho de acceso a la justicia, dado que impiden la división de herencia “con un supuesto” que no se encuentra regulado por la Ley, pues no existe norma que establezca que previamente deba terminar la co...

Proceso
División y partición
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 797/2024

Fecha: 18 de julio de 2024

Expediente: CH-57-24-A

Partes:  María Emma Imana Gallardo Vda. de Tardío c/ Grecia Cecilia y Paula Luciana, ambas Tardío Rodríguez.

Proceso: División y partición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 193 a 198, interpuesto Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, representada por Víctor Hugo Montecinos López y de fs. 200 a 202, postulado por Paula Luciana Tardío Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 147/2024, de 24 de abril, saliente de fs. 179 a 183 y su Auto complementario de 26 de abril de 2024, obrante a fs. 188, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por María Emma Imana Gallardo Vda. de Tardío contra las recurrentes; las contestaciones de fs. 207 a 208 vta.; el Auto de concesión de 03 de junio de 2024, visible a fs. 209; el Auto Supremo de admisión N° 622/2024-RA, de 17 de junio, obrante de fs. 215 a 217, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Emma Imana Gallardo Vda. de Tardío, por escrito saliente de fs. 13 a 14, promovió demanda ordinaria de división y partición contra Grecia Cecilia y Paula Luciana ambas Tardío Rodríguez; quienes, una vez citados y emplazados; la primera nombrada, por memorial que discurre de fs. 38 a 40, contestó negativamente, opuso acción reconvencional de división de herencia, presentó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado y declarado improbado por Auto de 04 de agosto de 2023 visible a fs. 76, respecto de Paula Luciana Tardío Rodríguez, por Auto de 07 de julio de 2023, visible a fs. 67 vta., fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta la audiencia preliminar de 26 de enero de 2024, donde se emitió el Auto definitivo N° 11/2024, de fs. 139 a 140, que anuló el Auto de admisión de la demanda reconvencional de división de herencia, formulada por Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, por ser IMPROPONIBLE, disponiendo la prosecución del proceso únicamente respecto a la pretensión inicial de división y partición de inmueble planteada por la demandante principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, representada por Víctor Hugo Montecinos López, mediante escrito de fs. 142 a 146 vta. y la adhesión a la apelación presentada por Paula Luciana Tardío Rodríguez mediante escrito de fs. 160 a 162 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 147/2024, de 24 de abril, corriente de fs. 179 a 183, que CONFIRMÓ el Auto definitivo N° 11/2024, de 26 de enero, con costos y costas, con base a los siguientes fundamentos:

a) A los tres motivos de apelación expresó que, la solicitud de nulidad y revocación versan sobre los mismos argumentos, falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada y errónea valoración de la prueba que vulneró el debido proceso y el acceso a la justicia; en cuanto a la motivación y fundamentación expresó que, la misma no debe ser extensa, sino concisa, clara y satisfacer todos los puntos postulados, en ese entendido respecto a lo expresado por la parte recurrente de que no se ahondó en detalle con relación a la titularidad de los bienes o del bien a dividir, estado de los procesos, cuáles serían los inmuebles en conflicto; el Ad quem explicó que, la decisión de anular en parte del A quo versa sobre la prueba de fs. 91 a 115 y de fs. 125 a 127 vta. del proceso, medios probatorios sobre los que radicaría el fundamento de la acción reconvencional, al no haberse individualizado los mismos en cuanto a la titularidad del copropietario Pablo Javier Tardío, por lo que una división anticipada de bienes en copropiedad de sujetos ajenos a la causa resultaría inviable, constituyéndose en una motivación precisa.

b) En cuanto a no haber ahondado en la titularidad de los bienes que se pretende dividir expresó que, no es el objeto del proceso, al no establecer con precisión la propia reconviniente la titularidad de los bienes que persigue su división y partición, tampoco hizo referencia a la existencia de los procesos con Nurej N° 10118357 y N° 10136076, concluyendo que la fundamentación del A quo es la correcta.

c) De la valoración de la prueba indicó: en el proceso con Nurej N° 10118357, Fátima Elva Tardío Quiroga se demandó división de cosa común del bien inmueble con Matrícula N° 1011990054303, sobre la superficie de 15.731,28 m2, correspondiente a 36 lotes de terreno y los demandados son Pablo Javier Tardío Dávalos y otros, estando el trámite de la causa ante el Juez Público, Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, desde la gestión 2022, al cual el causante de las demandantes se allanó, resultando evidente que la división de la cosa común se encuentra en tramitación con otros coherederos, siendo notorio que los bienes al cual se pretende su división no se encuentran individualizados y se sustancian con pretensiones similares en otros procesos, considerando el A quo la documental de fs. 91 a 115; en cuanto al bien inmueble con registro y Matrícula N° 1011010038564, con una extensión de 2.000 m2 el Ad quem manifestó que, se encuentra en las mismas condiciones del otro bien inmueble descrito, pero que la demandante es María Emma Imana Gallardo Vda. de Tardío y cuya pretensión es la división de la cosa común contra Humberto Jonny Dávalos Tardío y otros, teniendo en consecuencia efectos en el presente proceso, evidenciando la observancia de la documental de fs. 125 a 127 por parte del A quo, al concluir que se encuentran en sustanciación de un proceso, características, definición e individualización de los bienes de su causante.

d) Aclaró que, el bien inmueble con Matrícula N° 1011990054303, sobre la superficie de 15.731,28 m2, que corresponden a 36 lotes de terreno y la alícuota parte del causante resultaría ser 5.243,76 m2, tal aspecto aún no fue determinado y precisado por determinación judicial la superficie correcta y precisa, siendo por ello un contra sentido el pedir la división de una fracción aún no delimitada que está siendo dilucidada en otro proceso, por lo que si se prosigue con el trámite de la causa sería ir en contra de la resolución que se emitiría en el otro proceso.

e) En cuanto al bien registrado con la Matrícula N° 1011010038564, con una extensión de 2.000 m2 del cual la alícuota parte que le correspondería al causante es la superficie de 277,77 m2, la cual no se definió aún y que recién se efectivizará y precisaría correctamente en el proceso con Nurej N° 10136076, por lo que obrar conforme se pide, sería anticiparse a una determinación que aún no se definió además de ser contraría a la misma; por lo que el Ad quem concluyó que, no se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, no se incurrió en errónea valoración de la prueba, transgresión al derecho a la justicia ni al derecho a heredar.

f) De la adhesión de Paula Luciana Tardío Rodríguez, al afirmar que se vulneró los principios de concentración y celeridad al no admitir la demanda reconvencional de división de herencia, el Ad quem indicó que la respuesta otorgada a los agravios del recurso de apelación de Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, trascienden al presente agravio, al no poderse estimar una pretensión en demanda, al existir procesos que definirán e individualizaran recién la fracción de su causante y por ende se viabilizaría el derecho concreto de las recurrentes, no evidenciando por ello transgresión alguna.

Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por Paula Luciana Tardío Rodríguez por memorial visible a fs. 187, el Ad quem por Auto complementario de 26 de abril de 2024 obrante a fs. 180, determinó que no corresponde dar lugar a lo impetrado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, Grecia Cecilia Tardío Rodríguez a través de su representante Víctor Hugo Montesinos López y de Paula Luciana Tardío Rodríguez según escritos de fs. 485 a 487 vta. y de fs. 200 a 202, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Grecia Cecilia Tardío Rodríguez a través de su representante Víctor Hugo Montesinos López, se observa que acusó:

a) Ausencia de motivación respecto al agravio sobre la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo N° 31/2013, confirmada y reiterada por el Auto Supremo N° 700/2016, respecto a la división de herencia; además que suplieron la omisión de fundamentación y motivación del A quo, dado que no detalló si la titularidad de los bienes está a nombre del de cujus y si está en discusión este derecho.

b) Transgresión al instituto de división de herencia, vulneración al derecho de acceso a la justicia, dado que impiden la división de herencia “con un supuesto” que no se encuentra regulado por la Ley, pues no existe norma que establezca que previamente deba terminar la copropiedad con los terceros ajenos, para poder dividir la herencia del de cujus; máxime cuando el art. 1233.I del Código Civil, señala que la herencia se puede dividir en cualquier tiempo, salvo los impedimentos establecidos en los arts. 1234, 1235, 1236 del Sustantivo Civil, los cuales no concurren en el presente caso.

c) Errónea interpretación de la jurisprudencia, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 700/2016, de 27 de junio y N° 693/2023, de 17 de julio, toda vez que señalan: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de los bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado…”, por lo que no existe óbice para que la demanda reconvencional presentada no sea admitida, debido a que la línea jurisprudencial establece que la división de herencia es declarativa, lo que equivale a que en ejecución de sentencia se puede hacer la repartición e individualización de los bienes que le corresponde a cada coheredero.

Solicitando que este Tribunal anule obrados y el Ad quem pronuncie una nueva resolución acorde a derecho.

1.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paula Luciana Tardío Rodríguez, se observa que acusó:

a) Errónea interpretación del art. 1007 del Código Civil, afectando los principios de concentración, celeridad y acceso oportuno a la justicia, al negar que se admita la demanda reconvencional interpuesta por Grecia Tardío Rodríguez bajo el fundamento de que los bienes sobre los que se planteó la demanda reconvencional aún no están individualizados, ni definidos en favor del de cujus; debido a que no consideró que se solicitó la división de todo el caudal hereditario dejado por su padre.

Concluyendo su recurso al solicitar que este Tribunal anule obrados y el Ad quem pronuncie una nueva resolución conforme a derecho o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y se admita la demanda reconvencional.

2. Contestación al recurso.

2.1. Mediante escrito de fs. 207 y vta., María Emma Imaná Gallardo Vda. de Tardío, contestó al recurso de casación de Grecia Cecilia Tardío Rodríguez con los siguientes argumentos:

a) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación esgrimió que es contradictorio, pues es la propia parte recurrente que reconoce que está motivada la resolución recurrida (Auto de Vista), al transcribir los fundamentos que se extrañan, además que no está en discusión la titularidad del de cujus en el bien que se pretende su división.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo esgrimió que, efectuó una interpretación y aplicación indebida del art. 1233 del Código Civil al confundir el derecho de heredar con el derecho de dividir, pues en ningún momento se le rechazo la posibilidad de heredar al de cujus, quien tenía varios bienes en copropiedad, que deben ser previamente individualizados para posteriormente ser dividido entre sus herederos.

En tal sentido pidió se declare infundado el recurso planteado.

2.2. Mediante escrito de fs. 208 y vta., María Emma Imaná Gallardo Vda. de Tardío, contestó al recurso de casación de Paula Luciana Tardío Rodríguez con los siguientes argumentos:

a) Que no contestó a la demanda por lo que fue declarada rebelde, apersonándose solo a la audiencia preliminar, no reclamando en ningún momento que se hubiese negado la posibilidad de adquirir la herencia dejada por su padre y por el contrario al demandársele se le reconoció ese derecho.

b) El motivo de casación no cumplió con los requisitos para su admisibilidad, al presentar su recurso por el solo hecho de recurrir al no tener asidero legal su argumento.

En tal sentido pidió se declare infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la división de la cosa común.

Al respecto, el Auto Supremo N° 181/2021 de 03 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, desarrolló: “El art. 167.I del Código Civil señala que: ‘Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común’; sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra ‘Código Civil Concordado y Comentado’ indicó que a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.

En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía”.

III.2. De la errónea e indebida aplicación de la Ley.

El Auto Supremo Nº 263/2018, de 04 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, manifestó que: “La interpretación errónea de la Ley, se refiere al error en el que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma, o sea la ‘ratio legis’ para ello el Tribunal de Casación debe interpretar cada Ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos, (este es el fin de la jurisprudencia). Para eso el Tribunal de Casación escudriña la voluntad del legislador y toma en cuenta su redacción gramátical, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una Ley no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del conjunto de Leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la Ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación (Pastor Ortiz Mattos. El Recurso de Casación en Bolivia, p. 152).

La aplicación indebida consiste en la infracción de la Ley Sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, Calamandrei sostiene que el juez que dictó la resolución recurrida incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella. En ese caso el ‘error in judicando’ no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor (mismo autor y obra citados) …”.

III.3. De la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa: “es devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia está limitada al contenido de la apelación presentada por el impugnante.

Al respecto, la Sala Civil de este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014 de 06 de noviembre, N° 254/2016 de 15 de marzo y N° 721/2023, de 01 de agosto) han orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales pueden ser comprendidas desde dos enfoques; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, resolución e impugnación) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe procurar un hilo conductor que dote el orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010–R de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se producen al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, pronunciados por la Sala Civil de este Tribunal, al señalar: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

III.4. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

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Máxima

IMPROPONIBILIDAD DE UNA PRETENSIÓN/ La facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Datos del proceso

Demandante
María Emma Imana Gallardo Vda. de Tardío
Demandado
Grecia Cecilia y Paula Luciana, ambas Tardío Rodríguez
Proceso
División y partición
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 102/2019 de 06 de febrero Auto Supremo Nº 355/2018 de 07 de mayo

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