Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 797
Sucre, 18 de septiembre de 2024
Expediente: 522-2024
Demandante: Santusa Choque Aymaya
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 249 a 261 y vuelta, interpuesto por Santusa Choque Aymaya de Condori, contra el Auto de Vista N° 67/2024 de 27 mayo, de fojas 231 a 241 y vuelta, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; la contestación de fojas 265 a 269 y vuelta; el Auto Nº 330/2024 de 26 de junio, de fojas 270, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 278/2024 de 5 de julio de fojas 276 a 277, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia N° 006/2024 de 19 de febrero, de fojas 190 a 204 y vuelta, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguida por la recurrente en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada, disponiendo que cancele a su ex trabajadora demandante, la suma de Bs.305.027,07 (TRESCIENTOS CINCO MIL VEINTISIETE 07/100 BOLIVIANOS), debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el pago de multas y actualización, sin costas ni costos.
Auto de Vista.
Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con la Sentencia N° 006/2024, interpuso recurso de apelación de fojas 210 a 217, resuelto por el Auto de Vista N° 67/2024 de 27 de mayo, de fojas 231 a 241 y vuelta, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que CONFIRMÓ el Auto N°110/2023 de 24 de agosto de fojas 35 a 38 y vuelta que declaró Improbadas las excepciones previas de incompetencia e imprecisión o contradicción en la demanda y REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 006/2024 de 19 de febrero de fojas 190 a 204 y vuelta; declarando IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista N° 67/2024, la demandante Santusa Choque Aymaya de Condori, interpuso recurso de casación de fojas 249 a 261 y vuelta, argumentando lo siguiente:
1.- El auto de vista recurrido, incurrió en errónea valoración de la prueba, violando flagrantemente el principio de verdad material previsto en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado e infringió la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio de 2007 y la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012; debido a los conflictos colectivos, los trabajadores de avance de obra de la Alcaldía Municipal de Oruro, lograron que sus derechos laborales se reconozcan a través de la Resolución Administrativa 019/2007 de 5 de febrero, emanada por la entonces Jefatura Departamental del Trabajo, que fue objeto de la Resolución Ministerial N° 249/07; que señaló, que el estatus jurídico de los trabajadores denominados avance de obra, se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo; toda vez, que la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028; por lo tanto, la Resolución Ministerial se encuentra vigente, razón por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, procedió a la afiliación de todos los trabajadores, desde enero de la gestión 2011, reflejado en los extractos de las AFPs, que no fueron valorados; además que, las tareas desarrolladas por la parte demandante, aún bajo la denominación de avance de obra, eran tareas propias y permanentes de la entidad demandada, siendo por lo tanto una violación flagrante al principio de verdad material.
2.- Incurrió en error de la conceptualización de los trabajos de albañil que desempeñaba la recurrente, interpretando que, si bien eran indiscutiblemente manuales, eran por cierto tiempo y por necesidad de temporada; es decir, no son permanentes, eran por ejecución de proyecto; bajo el principio protector del Estado al trabajador, se debe tomar en cuenta la condición más beneficiosa en favor de éste, debiendo materializarse en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciendo la medida más favorable al trabajador.
3.- Asimismo, incurrió en el error de interpretación de los alcances de la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio de 2007, que continúa vigente y establece que los trabajadores denominados avance de obras, son trabajadores sujetos a los alcances de la Ley General del Trabajo, donde ha existido continuidad laboral, desarrollando servicios manuales; sin embargo, el auto de vista recurrido al señalar que la Ley N° 321, en ningún momento hace referencia a los trabajadores de avance de obras, infringió lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 249/07 y la Ley N° 321.
4.- Argumentó, que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y no puede supeditarse a las condiciones administrativas o financieras del empleador, son derechos irrenunciables y cualquier convención en contrario es nula, como los derechos al bono de antigüedad y las vacaciones, como derechos adquiridos; por lo que, se infringe el artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1995 y la Ley N° 321.
Petitorio.
Concluyó pidiendo, se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 006/2022 de 19 de febrero, debiendo añadirse en ejecución de sentencia la multa del 30%, conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, reglamentaria del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009.
Contestación.
Por memorial de fojas 265 a 269 y vuelta, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por José Luis Villegas Espinoza, contestó el recurso de casación, argumentando que en el recurso planteado no existe el requisito formal en cuanto a la forma de casación, no contempla qué tipo de medio de impugnación solicita, si en la forma o en el fondo, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad.
Señaló, que la demandante no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por su condición de trabajadora de avance de obra, cumpliendo funciones bajo dependencia de los supervisores, cuya percepción de salario es de conformidad al avance por día trabajado o realizado por metro, cuadrícula etc.; es decir, perciben un salario por obra vendida.
Afirmó que, si bien la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, comprende a los trabadores de avance de obra, siempre que la relación laboral se hubiere iniciado antes de la vigencia de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999; advirtiéndose que, la demandante inició su vínculo laboral con posterioridad a las citadas fechas y que al ser trabajadora temporal, tampoco cumple con el presupuesto de la Ley N° 321.
Petitorio.
Solicitó declarar improcedente e infundado el recurso planteado, por la falta de forma de cumplimiento obligatorio en el recurso de casación o nulidad por su manifiesto incumplimiento normativo, debiendo mantener firme y subsistente el auto de vista recurrido.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 330/2024 de 26 de junio, de fojas 270, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el artículo 277.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia, de conformidad al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, esta Sala emitió el Auto Interlocutorio N° 278/2024 de 5 de julio de fojas 276 a 277, admitiendo el recurso interpuesto por Santusa Choque Aymaya, que se pasa a resolver:
Resolución del caso concreto:
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