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TSJ

AS/0797/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Mejor Derecho
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0797/2026 Fecha: 09 de junio de 2026 Expediente: LP-91-26-5 Partes: Barbara Mamani Vda. de Suxo c/ Willma Mónica Siñani Gutiérrez de Quispe.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 359 a 362 vta., interpuesto por Barbara Mamani Vda. de Suxo contra el Auto de Vista N 795/2025 de 26 de noviembre, corriente de fs. 353 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra Willma Mónica Siñani Gutiérrez de Quispe; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2026 visible a fs. 367; el Auto Supremo de admisión N 0626 /2026-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 373 a 374 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Barbara Mamani Vda. de Suxo, por memorial de demanda que cursa de fs. 14 a l7 vta., subsanada a fs. 28, de fs. 33 a 34 y de fs. 37 a 38, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Willma Mónica Siñani Gutiérrez de Quispe, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 123 a 126 vta., se apersonó, contestó de manera negativa, reconvino por mejor derecho propietario y planteó excepciones de incapacidad o impersonería y demanda defectuosamente propuesta; pretensiones que merecieron el Auto dictado en audiencia de 15 de mayo de 2025, visible de fs. 176 vta. a 177 vta. que declaró improbadas las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 134/2025 de 03 de julio, que cursa de fs. 302 a 305 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial y de Familia 1 de Viacha - La Paz declaró PROBADA la demanda, disponiendo reconocer el mejor derecho de propiedad a favor de la demandante sobre el bien inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N 2.08.1.01.0026323; asimismo, la reivindicación del referido bien inmueble, la desocupación y entrega por parte de Willma Mónica Siñani Gutiérrez de Quispe, así como la demandante deberá realizar el pago por las construcciones o mejoras realizadas por la parte demandada, a

determinarse en ejecución de Sentencia. Con costos y costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Willma Mónica Siñani Gutiérrez de Quispe según escrito de 312 a 315 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N 795/2025 de 26 de noviembre, cursante de fs. 353 a 356 vta., por el que se ANULÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

- La resolución impugnada no satisface el deber constitucional y legal de motivación, porque el art. 145 del Código Procesal Civil, obliga al Juez, a valorar integralmente de todos los medios de prueba introducidos en el proceso; por lo que, la Sentencia apelada, no valoró de forma razonada, varios elementos probatorios determinantes para resolver la controversia, entre ellos, el certificado catastral que cursa a fs. 248, de especial relevancia en los procesos de reivindicación, que contiene la ubicación exacta, manzano, superficie específica, colindancias, plano de situación y delimitación espacial de un inmueble, constituyendo una fuente técnica de primer nivel; no obstante, la autoridad judicial de primera instancia no mencionó esa certificación catastral, no analizó su contenido ni contrastó esos datos con la pericia y los folios reales; tampoco explicó, por qué consideró irrelevante o ineficaz esa certificación; que la omisión de valoración de ese documento técnico, pudo definir la identidad del inmueble, constituyendo una vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil configurando ese acto, como una motivación aparente.

- Acerca de si el bien a revindicar es o no el mismo que ocupa la demandada; exige un examen minucioso de los títulos y documentos técnicos de cada parte; sin embargo, el A quo, no confrontó la documentación que evidencia falta de identidad entre los inmuebles de la demandante y demandada, como, las superficies distintas, colindancias completas en un título y ausencia en el otro; manzano M317 del título de la demandada y en el de la actora, carece de manzano, divergencias dominiales; pues, de la demandante tiene el antecedente dominial de 1963 y el de la demandada de 1977; esos elementos fueron omitidos por el Juez de primera instancia; por lo que, la Sentencia apelada presumió la identidad del inmueble, pero no demostró la identificación precisa de cada bien inmueble; incluso el A quo, afirmó que, con la pericia técnica de fs. 208 a 245, se trata del mismo bien inmueble; empero, el Ad quem, evidenció la carencia de correlación entre esos documentos, la compatibilidad entre el catastro y registro; es decir, cómo superó el A quo, las divergencias técnicas señaladas; constituyendo esta ausencia de determinación exacta, la que impidió concluir que el bien cuya restitución se ordenó, sea efectivamente el mismo que ocupa la demandada.

- Sobre la incongruencia ultra petita, la demanda de fs. 14 a 17 vta., y

subsanaciones, la actora solo demandó la acción de reivindicación del bien inmueble, identificado como lote N 717, U.V. 4-1, Urbanización Mariscal Santa Cruz, empero, en ningún punto del proceso, la demandante solicitó el reconocimiento de mejor derecho propietario o ampliado formalmente, para introducir esa pretensión, por el contrario, el mejor derecho propietario fue introducido por la demandada, como defensa, para sostener que contaba con título registral, con datos técnicos distintos a los de la actora; pese a ello, la Sentencia apelada, reconoció expresamente el mejor derecho propietario de la demandante, declarando la preferencia de su título registrado en Derechos Reales, aspecto no fue solicitado por la actora, excediendo los límites de la pretensión inicial; este reconocimiento no podía ser introducido de oficio por el Juez de primera instancia, que constituye una pretensión distinta que requiere debate, contradicción y prueba; por lo que, la A quo, incurrió en incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido por la demandante y modificar el objeto procesal.

- Por lo que el Ad quem, se encuentra impedido de ejercer el control de legalidad en segunda instancia, haciendo imposible reconstruir la secuencia lógica que llevó al Juez de primera instancia, para otorgar la tutela solicitada a favor de la demandante; dejando el fallo sin fundamentación ni valoración probatoria, carente de motivación interna y correspondencia con la pretensión deducida; por lo que, siendo vicios insubsanables, afectaron la estructura de la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Barbara Mamani Vda. de Suxo, por escrito que cursa de fs. 359 a 362 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO Il:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. El recurrente en su recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Errónea interpretación del principio de congruencia; toda vez que, el Tribunal de alzada sostuvo que la Sentencia reconoció mejor derecho propietario sin haber sido solicitado en la demanda principal, sin considerar que la parte demandada introdujo expresamente al proceso la reconvención de mejor derecho propietario;

habiendo lesionado el art. 213.1 del Código Procesal Civil; asimismo, omitió considerar que la demandada en su reconvención introdujo al debate el mejor derecho propietario y la necesidad de determinar cuál de los dos derechos propietarios era preferente, por lo que la decisión de primera instancia no concedió más de lo solicitado; sino, resolvió la pretensión reconvencional, objeto del pronunciamiento en la Sentencia.

b) Vulneración de los principios de especificidad, trascendencia y conservación de los actos procesales, previstos en los arts. 105, 106 y 218.II del Código Procesal Civil, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 180.1 de la Constitución Política del Estado, por la nulidad indebida de oficio de la Sentencia apelada, argumentando que la resolución de primera instancia contenía motivación aparente, incongruencia; además, por una supuesta falta de claridad técnica de la pericia efectuada sobre la ubicación del bien inmueble, sin fundamentar que derecho fundamental de la demandada fue vulnerado, considerando que esa pericia fue producida bajo control jurisdiccional y la participación de ambas partes; tampoco, identificó la causal de la nulidad, menos demostró si hubo indefensión a la demandada ni justificó el perjuicio ocasionado; debió conservar los actos procesales, válidamente desarrollados; por lo que, debió resolver el fondo del recurso y no retrotraer etapas procesales de manera innecesaria.

En el fondo.

e) Error de derecho en la valoración de la prueba pericial y revalorización indebida de la misma, debido a que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia desconociendo una pericia judicial válidamente producida, aprobada y valorada por el Juez de primera instancia, que concluyó que, el bien inmueble a reivindicarse y ocupado por la demandada era el mismo, coincidiendo con el título propietario de la demandante, sustituyendo el criterio técnico del informe pericial y la valoración del A quo, sin haber producido nueva prueba ni evidenciar infracción legal en la valoración del medio probatorio que justificara apartarse del informe pericial; por lo que, lesionó los arts. 145 y 193 del Código Procesal Civil.

d) Omisión de consideración de la prioridad registral como norma sustantiva decisiva para resolver la controversia, debido a que el Tribunal de alzada omitió analizar lo denunciado, en el recurso de apelación, ya que Sentencia estableció como hecho probado el antecedente dominial de la demandante, anterior al derecho de la demandada; asimismo, no motivó porque el art. 1545 del Código Civil, era inaplicable para determinar la prevalencia del derecho propietario.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicito en la forma se anule el Auto de Vista y en el fondo se case el Auto de Vista impugnado, declarando firme y subsistente la Sentencia.

CONSIDERANDO II:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. El Tribunal de apelación es una instancia de hecho.

El Auto Supremo N 456/2025 de 21 de mayo, sobre el tema, citó el Auto Supremo N 1183 /2017 de 01 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal,

ratificado por el Auto Supremo N 1362 /2024 de 19 de noviembre, consideró que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando lo siguiente: El art.

265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: (FTACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). IL El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

IL. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. II. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios. La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario..

II.2. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.

El Auto Supremo N 456/2025 de 21 de mayo, tomó en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N 685/2019 de 16 de julio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, ratificado por el Auto Supremo N 1045/2024 de 13 de septiembre, donde se orientó que: En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.

En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso 0, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art.

218.111 del Código Procesal Civil, establece que: Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Barbara Mamani Bautista Representado por Melitón Cáceres Aranda
Demandado
Willma Monica Siñani Gutiérrez de Quispe
Proceso
Mejor Derecho
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/0797/2026Fuente oficial