Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 798
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 280/2011-A
Demandante: Alcaldía Municipal de Sacaba
Demandada: Empresa Comercial SANBOL S.R.L.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 280 a 283, interpuesto por Guillermo Sanabria Vásquez, en representación de la Empresa SANBOL S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 054/2011 de 12 de septiembre de fs. 276 a 278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Gobierno Municipal de Sacaba, contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 287 a 289; el Auto de 28 de octubre de 2011 de fs. 290 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia.
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 20 de enero de 2011 (fs. 252 a 254), declarando probada la demanda coactivo fiscal, 1.- manteniendo la Nota de Cargo Nº 03/2008 girada contra la empresa SANBOL S.R.L., representada por Guillermo Sanabria Vásquez, 2.- determinado la existencia de responsabilidad civil en la suma de $us.-4.000.- correspondiente al monto de la multa impaga por retraso, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor del art. 39 de la Ley 1178, debiendo girarse el correspondiente pliego de cargo en ejecución de Autos.
I.2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Empresa demandante (fs. 258 a 260 vta.), mediante Auto de Vista Nº 054/2011 de 12 de septiembre de fs. 276 a 278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 20 de enero de 2011.
I. 3. Motivos del recurso de casación.
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 280 a 283, interpuesto por Guillermo Sanabria Vásquez, en representación de la Empresa SANBOL S.R.L., quien señaló:
a). Violación de la Ley (art. 519 del Código Civil) y aplicación indebida de la Ley (art. 77.e) de la Ley del sistema de Control Fiscal.
Sostiene que el art. 77.e) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en sentido de que fue el incumplimiento del contrato en el retraso de diez tuberías y que dicho aspecto no se tomó en cuenta a momento de suscribir el contrato de resolución; no obstante que la Resolución Suprema Nº 216145 de 3 de agosto de 1995, vigente a momento de la suscripción del contrato, constituiría el precedente de las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, para la extinción o resolución de contratos, en aplicación del art. 84 de la RS Nº 216145 de 3 de agosto de 1995; por lo que, el Auto de Vista recurrido, no fue tomado en cuenta que el incumplimiento del contrato será atribuible a la Alcaldía, la misma que dio lugar a la resolución contractual, siendo que al respecto existirían numerosos reclamos presentado a la Alcaldía en fecha 9, 15 de marzo y 11 de abril de 2001, lo cuales constituirían precedentes para la aplicación del art. 84 de la RS Nº 216145; por lo que, al existir una resolución contractual, se extinguiría cualquier relación jurídica entre los contratantes de conformidad al art. 519 del CC, norma que también ha sido violada por el Auto de Vista.
Por otra parte, señaló que no sería correcta la multa, ni el cálculo de la misma, por lo que resultaría injusta la aplicación del art. 77.e) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
b). Que el Auto de Vista recurrido, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración defectuosa de la prueba de descargo, menos han considerado el incumplimiento de la Alcaldía de Sacaba, como la resolución de contrato, limitándose a referir que los descargos fueron considerados, cuando en los hechos jamás se consideró los alcances de la resolución contractual, conforme a la cual sería inexistente para la vida jurídica el contrato que resolvió y pretender su aplicación sería contrario al derecho, aspecto que sería avalado por la RS Nº 216145 vigente para la contratación; por lo que, el incumplimiento constante de los cronogramas de pagos, sería de responsabilidad de la Alcaldía y no de la Empresa, a pesar del regular suministro, hecho que se agravo por la no designación oportuna de personal para la recepción del producto.
Que, de acuerdo al informe técnico Nº 024/2010, se establecería que la Resolución Contractual y acta de entrega definitiva de 12 de junio de 2001, cumplió con la RS Nº 216145, denotándose que la entidad pública ha prestado su conformidad con la provisión de tuberías, eximiéndose la Empresa de cualquier responsabilidad o multa alguna, en razón a que no sólo debería de tomarse en cuenta el documento de resolución, sino también la conclusión de contrato; así la cláusula quinta de contrato dispondría que sólo en caso de acumularse la falta de provisión de tuberías en dos fechas, podrá reputarse como causal de resolución; sin tomar en cuenta que la Empresa ha entregado oportunamente 170 tuberías reclamadas y que por razones de traslado de acuerdo a la nota de entrega o remisión Nº 267, en depósitos se consignaron 160, por haberse extraviado 10 de ellas, hecho por el que no sería imputable a la Empresa, siendo que las tuberías estaban a cargo de la Alcaldía de Sacaba y que por su negligencia incumplida, generó un daño al estado; aspectos que lamentablemente se ignoraron por error de hecho en la valoración de la prueba.
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