Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 798/2016-RA
Sucre, 17 de octubre de 2016
Expediente : La Paz 78/2016
Parte Acusadora : Julio Limachi Chipana y otros
Parte Imputada : Guillermo Huanca Mamani y otros
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2016, cursante de fs. 423 a 434, Guillermo Huanca Mamani, Elías Huanca Mamani y Dany Daniel Primero Huanca Bautista, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 21 de marzo de 2016, de fs. 408 a 411 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Julio Limachi Chipana y Juan Víctor Limachi Copeticona este último en representación legal de Julio Limachi Chipana y Cecilia Copeticona Calle contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de la Posesión y Usurpación Agravada previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2015 de 8 de enero (fs. 282 a 296), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Elías Huanca Mamani, Guillermo Huanca Mamani y Dany Daniel Primero Huanca Bautista, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con costas y la reparación de daños y perjuicios; respecto del delito de Usurpación Agravada se emitió Sentencia absolutoria a favor de los referidos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Guillermo Huanca Mamani, Elías Huanca Mamani y Dany Daniel Primero Huanca Bautista (fs. 331 a 338 vta.) y Juan Víctor Limachi Copeticona en representación de Julio Limachi Chipana y Cecilia Copeticona Calle (fs. 340 a 341), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 20/2016 de 21 de marzo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida de Elías Huanca Mamani, Guillermo Huanca Mamani y Daniel Primero Huanca Bautista e improcedente el recurso de Juan Víctor Limachi Mamani Copeticona y confirmó la Sentencia 1/2015 de 8 de enero.
c) Por diligencia de 15 de abril del 2016 (fs. 412), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada al rechazar su recurso de apelación restringida bajo el argumento falso de que no se hubiese cumplido con lo previsto en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no subsanar las observaciones efectuadas al mismo, cuando dicho Auto de fs. 387 nunca se les fue notificado, situación que género que no se pronuncien en el fondo de su recurso, transcribiendo en consecuencia parte de lo establecido en el Auto Supremo 209/2012 de 28 de agosto, situación que a decir de los recurrente les vulnera su derecho a la defensa dejándolos en indefensión, reiteran que no fueron notificados con el referido Auto que disponía se subsane su recurso en consecuencia no se les otorgó el plazo de tres días para el efecto; por lo que, plantearon el correspondiente incidente de nulidad y pese a ello se continuó con el tramiten emitiéndose tanto la resolución 186/2015 como la 20/2016 ahora recurrida.
2) Bajo el acápite fundamentación del recurso de casación, se alega que en la apelación restringida se denunció que en la emisión de la Sentencia 1/2015 de 8 de enero, se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, además de la falta de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP y violación de los arts. “171 y 171” (sic), por valoración impertinente de la prueba por no ser atingente al proceso, extremos que hubiesen sido debidamente desarrollados en su memorial de apelación; por lo que, no existía motivo para que el Tribunal de alzada aplique lo previsto en el art. 399 del CPP y otorgue los tres días de subsanación; al respecto, en el otrosí primero de su recurso de casación procede a describir los motivos de su apelación restringida transcribiendo las Sentencias Constitucionales 82/2007-R, 401/201-R, 1662/2012 y el Auto Supremo 382 de 25 de agosto de 2010. Reiteran que no fueron notificados con el actuado de subsanación refiriendo que al respecto se planteó incidente de nulidad por falta de notificación mismo que se encontraría en trámite, invocan nuevamente el Auto Supremo 209/2012 de 28 de agosto.
3) Invocando la Sentencia Constitucional 828/2007 de 10 de diciembre, los recurrentes alegan que un caso similar y análogo se dio curso a la excepción de prejudicialidad invocada por sus personas, situación no acontecida en su caso donde el Juez hubiese rechazado sin una verdadera valoración.
4) Alegando la garantía del debido proceso y la verdad material establecida en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), los recurrentes señalan que en el presente caso se hubiese actuado con formalismo y trámites burocráticos vulnerándose la verdad material, denuncian que a la fecha muchos legisladores se resisten a ingresar a nuevos paradigmas a fin de dar aplicación a la presente norma en búsqueda de la verdad material, transcriben la Sentencia Constitucional 166/2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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