Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 798/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : Beni 04/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gladys Maniobo López y otro
Delitos : Suministro de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2018, cursante de fs. 178 a 182 vta., Gladys Maniobo López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 038/2016 de 28 de octubre, de fs. 153 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de El Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Jorge Luís Vargas Negrete, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008.
DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 01/2016 de 13 de abril (fs. 125 a 129 vta.), la Juez Público Mixto de la Niñez y Adolescencia de Partido, de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de El Beni, declaró a Gladys Maniobo López y Jorge Luís Vargas Negreta, autores de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo a la primera la pena de doce años de presidio y dos mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; y al segundo, la pena de ocho años de privación de libertad y mil días multa, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, siendo ambos sancionados con costas procesales.
Contra la referida Sentencia, Gladys Maniobo López (de fs. 131 a 40) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 038/2016 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de El Beni, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 308/2018-RA de 14 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente aduce que el Tribunal de apelación, resolvió el reclamo fundado en la ilegalidad del proceso, porque sin que exista flagrancia se habría tramitado la causa en un procedimiento inmediato, quebrantando sus derechos fundamentales como el principio de legalidad, continuidad, celeridad, debido proceso y seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115, 117, 118 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que la circunstancia alegada no fue reclamada oportunamente, consintiendo el mismo; argumento que a decir de la impugnante, cae en el vacío y que violenta sus derechos, reitera, que en el caso de autos no existió flagrancia por lo que violentó el debido proceso y la posibilidad de asegurar una amplia e irrestricta defensa material y técnica. Reclama la observancia del debido proceso, en sus dimensiones como derecho y garantía, pues debió procesarse de acuerdo al procedimiento adjetivo correspondiente. Agrega, que en caso de autos se procedió al allanamiento de su domicilio sin la correspondiente orden de la autoridad competente, supuestamente porque de manera flagrante se estuviera vendiendo sustancias controladas; sin embargo, del propio informe policial se establecería que no existía esa circunstancia, al relatar que se le preguntó a la ahora recurrente, si en su domicilio vendía la sustancia ilícita; es decir, que no es evidente la supuesta flagrancia así como tampoco existe la persona que estuviera comprando, al respecto señala que los arts. 230 y 22. IV del CPP, establecen como elementos de la flagrancia que: i) El autor sea sorprendido en el momento de intentar el hecho ilícito; y, ii) Que, en el caso de autos, del acta de requisa de inmueble, se establecería que tenían la sospecha de la existencia de sustancias controladas, por lo que conminaron a exhibir las mismas, razón por la que la calificación de la supuesta flagrancia resultaría absolutamente ilegal y arbitraria, que condujo a un procedimiento inmediato ilegal ante autoridad incompetente, resultando nulos los actos practicados, en función del impero del art. 122 de la CPE, sobre la violación de derechos fundamentales.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 308/2018-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 197 a 200, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Gladys Maniobo López, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 01/2016 de 13 de abril, la Juez Público Mixto de la Niñez y Adolescencia de Partido, de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de El Beni, declaró a Gladys Maniobo López y Jorge Luís Vargas Negreta, autores de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo a la primera la pena de doce años de presidio y dos mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; y al segundo, la pena de ocho años de privación de libertad y mil días multa, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, siendo ambos sancionados con costas procesales, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
En base al principio de la comunidad de la prueba, con el aporte probatorio de las partes, se ha demostrado que Gladys Maniobo López y Jorge Luís Vargas Negrete, por la prueba documental (desglosa prueba) y las pruebas testificales, se pudo evidenciar que en la conducta de los acusados, aparecen elementos constitutivos del tipo penal que se les atribuye, de suministro de sustancias controladas previsto por el art. 51 de la Ley 1008.
Como hecho no probados, en juicio NO se ha acreditado, que la acusada Gladys Maniobo López, no haya sido encontrada con sustancias controladas y que éstas pertenecieran a otra persona en su desconocimiento. Que, el acusado Jorge Luís Vargas Negrete, es consumidor habitual y que la sustancia controlada era para su consumo personal.
La presente acción se ha seguido a los acusados Gladys Maniobo López y Jorge Luís Vargas Negrete, por la presunta comisión en flagrancia del delito previsto por el art. 51 de la Ley 1008; la misma que describe la conducta que se infringe y la sanción, por lo que la participación está descrita en el art. 20 del CP.
En la conducta de los acusados, aparecen los elementos del tipo penal, encontrándoseles culpables del delito; ya que, ambos acusados fueron sorprendidos en flagrancia, en su domicilio en posesión de sustancias controladas, marihuana y cocaína distribuidas en diferentes lugares y envoltorios, para su distribución. La prueba documental y los testimonios acreditan en forma consonante que en el interior del domicilio, donde reside habitualmente la acusada Gladys Maniiobo y también Jorge Luís Vargas, se hallaron 27 gramos de marihuana y 82 gramos de cocaína, de lo que se puede inferir que el inmueble estaba instalado como un puesto dedicado a la venta de sustancias controladas. Este razonamiento, está asentado en las reglas del criterio humano en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme los criterios colectivos vigentes y se encuentra respaldada por las declaraciones de los dos testigos, que son creíbles y congruentes en tiempo, lugar y personas, quienes han sido sometidos al interrogatorio directo y que han testimoniado sobre lo observado en el lugar de los hechos. Asimismo, al dictamen pericial del IDIF, las muestras del presente proceso, han resultado ser marihuana y cocaína.
El acusado Jorge Luís Vargas, no ha demostrado por ningún medio que sea consumidor habitual; y por su parte la acusada Gladys Maniobo, no ha sustentado con producción probatoria laguna, su tesis de que no fue encontrada con sustancias controladas y que estas pertenecían a otra persona, concluyen que con la producción comunitaria de la prueba, no se ha generado duda razonable para que el Tribunal llegue a la convicción de la no participación de los acusados en el hecho atribuido.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Notificados con la Sentencia las partes, Gladys Maniobo López formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Denunció violación de derechos fundamentales respecto al quebrantamiento de los principios de legalidad, continuidad, celeridad y el debido proceso, conducentes a la seguridad jurídica previsto por los arts. 115, 117, 118 y 180 de la CPE. De acuerdo a los Autos Supremos 8 de 30 de enero de 2012 y 20 de 7 de febrero de 2012, siendo que se parte en el caso de autos de un error mayúsculo de calificar el ingreso o allanamiento de los efectivos de UMOPAR al domicilio particular sin ninguna orden emanada por autoridad competente, bajo el argumento de que allí se estaría realizando una actividad delictual flagrante; es decir, que los supuestos acontecimientos ilícitos eran de dominio común y absolutamente notorios antes los ojos de las autoridades que se constituyeron en el lugar; aspectos que, en la realidad no ocurrieron, pues la intervención de los efectivos de UMOPAR no se dio de una manera circunstancial o casual, sino que fue de manera planificada y con el objetivo específico de encontrar a personas supuestamente vendiendo sustancias controladas; sin embargo, del propio informe de inicio de investigación se manifiesta de que al llegar al domicilio se preguntó si se vendía sustancia controlada; y en base a ello, si es un delito supuestamente flagrante, no hubiera existido la posibilidad de preguntar nada, además de que no se constituyó la tercera persona suministrada, lo que no puede calificarse como eventual o casual y menos in fraganti.
Considerando el art. 230 del CPP, la flagrancia se configura su concurre: a) Que, el autor sea sorprendido en el momento de intentarlo; b) Estar realizando algo irregular o cometiéndolo; y, c) Cuando se produjo la detención eran tres personas, estando presente Joel Languidey Suarez y Pablo Teco López, que se dio a la fuga.
En consecuencia, la calificación de la intervención policial de flagrante resulta absolutamente ilegal y arbitrario, lo que a su vez, condice a la realización de un procedimiento inmediato ilegal, que hacen nulos los actos practicados en función al art. 122 de la CPE; toda vez, que si se hubiera seguido el debido proceso, no se habría ingresado a un trámite inmediato ante una autoridad incompetente, ejercitando una defensa amplia e irrestricta. Por ello, habiéndose sustanciado un proceso inmediato, equivocado, resulta un atentado contra los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso, defensa técnica y seguridad jurídica, constituyendo defectos procesales conforme al art. 167 y siguientes del CPP, mereciendo la nulidad total del proceso (cita el Auto Supremo 528/2013 de 16 de octubre).
Denunció errónea aplicación de la Ley adjetiva, al haberse aplicado los arts. 393 bis. y 393 quinquer complementado a la redacción original mediante Ley Nº 007, en un caso que de ninguna manera, desde el punto de vista estrictamente legal tenía las características de delito flagrante (prueba MPD-2, MPD-4, MPD-5).
Respecto a la existencia o hallazgo de la sustancia controlada, emerge una duda razonable, pues eran tres personas las que estaban en el lugar, más una cuarta persona que se dio a la fuga, presumiéndose que la sustancia fue llevada por alguien y con un fin determinado, además de haberse registrado el inmueble sin presencia Fiscal ni testigo (cita Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2014).
Denuncia el incumplimiento de los plazos procesales, incurriendo en retardación de justicia, inobservando lo previsto por los arts. 193, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer y 393 sexter del CPP.
Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo que para la configuración del delito, no corre medio probatorio alguno que demuestre que Gladys Maniobo era la propietaria o poseedora de las dos carteras y la billetera y que conociera su contenido de sustancia controlada, por lo que no se tuvo la voluntad de infringir la Ley, sin tomar en cuenta el grado de culpabilidad, y que no se acredito que estuviese en posesión dolosa de sustancias controladas o que se haya encontrado vendiendo la sustancia prohibida a otra persona, sin respetar el espíritu del art. 13 del CP (cita el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006).
Denunció insuficiente fundamentación de la Sentencia, concordando con el art. 124 del CPP y el inc. 5) del art. 370 del CPP, siendo que la Sentencia no puede basarse en la simple relación de los documentos o los requerimiento de las partes, debiendo ser bastante por sí mismo el fallo para convencer de la legalidad, objetividad, ecuanimidad y corrección y los razonamientos que lo sustentan (cita los Autos Supremos 242 de 5 de julio de 2006, 507 de 23 de septiembre de 2007 y 273 de 12 de septiembre de 2012 y Auto de Vista de 23 de septiembre de 2008). Que la Sentencia no contiene la fundamentación descriptiva probatoria, insuficiente fundamentación jurídica y falta de fundamentación de la pena.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 038/2016 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de El Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo la siguiente fundamentación:
Con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, se hace constar que la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, conforme lo establece el art. 393 bis y 393 ter del CPP, el Juez debe solicitar la aplicación del procedimiento inmediato, por lo que en audiencia se dio cumplimiento estricto a este procedimiento, consecuentemente, se debió haber impugnado de forma oportuna de esta circunstancia, que ahora pretende reclamar la parte recurrente, quién al no haberlo hecho, ha consentido plenamente con su trámite, por lo que no corresponde considerar al respecto, en cuanto, a la figura de la flagrancia lo que impugna y observa la apelante, consiguientemente se ha aplicado de forma correcta la previsión de los arts. 393 ter al 393 quinquer del CPP.
En lo relativo a la aplicación del art. 52 de la Ley 1008, que tipifica el delito de suministro, se observa de los fundamentos expuestos por la recurrente, argumentos relativos a la valoración de la prueba y la labor de subsunción y no así a la aplicación errónea de la norma sustantiva propiamente, circunstancias que deben ser consideradas en otro punto de impugnación, relativo a la valoración de la prueba y al haberse demostrado la existencia de los elementos configurativos del tipo penal.
Respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, de la revisión de los actuados pertinentes, como la fundamentación de la resolución recurrida, se evidencia que el Juez, identifica los medios probatorios producidos, enunciando e identificando las documentales pertinentes y en cuanto a las testificales, realiza un resumen del contenido de las declaraciones, por lo que no es cierto que no se realiza la valoración probatoria individual que se hace referencia, pasando luego a efectuar una valoración conjunta de ellas, para establecer cuáles los hechos probados y no probados, con relación a los elementos constitutivos del tipo penal investigado, cumpliendo con la exigencia mínima establecida en el art. 124 del CPP, referido a que las Sentencias y Autos Interlocutorios serán fundamentados y expresaran los motivos de hecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de pruebas.
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