Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 798
Sucre, 20 de diciembre 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 329/2018
Demandante: María Clementina Chuquimia Machicado
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Recurso de Casación planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de Juan Edwin Mercado Claros en su condición de Director General Ejecutivo y representante legal, cursante de fs. 65 a 71, contra el Auto de Vista Nº 32/18 de 5 de febrero de 2018, de fs. 60 a 61, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por María Clementina Chuquimia Machicado contra la institución recurrente, el memorial que responde el recurso de fs. 74 a 77, el Auto que concede el recurso de fs. 78, el Auto de admisión de 26 de julio de 2018, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por María Clementina Chuquimia Machicado y previo el trámite correspondiente, el ente gestor desestimó la solicitud de CC, en razón a que la empresa “Americana Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (SA)”, periodo septiembre/1974 a febrero/1980, no contaba con el Estudio Matemático Actuarial (EMA) en la documentación cursante en el SENASIR y no se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Salud (CNS). Con relación a la empresa “La Continental de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (SA)”, periodo julio/1981 a junio/1983, la asegurada no figuraba en el EMA; aclara que el EMA es un documento esencial para la certificación de dichos periodos, según lo establece en el Capítulo I, Numeral 2.8, Inciso a) de la Resolución Administrativa (RA) Nº 299.13 de 31 de julio de 2013 que aprueba el Manual de Certificación CC; plasmado en el Auto Nº 1073 de 10 de abril de 2017, corriente a fs. 25 de obrados.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
El recurso de reclamación presentado por la asegurada contra el Auto Nº 1073, que desestimó su solicitud de CC por procedimiento manual, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 382/17 de 7 de julio de 2017, confirmando el Auto reclamado (fs. 39 a 44 del expediente).
Auto de Vista
En apelación interpuesta por la asegurada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 32/18 de 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 60 a 61, revoca la resolución dictada por la Comisión Reclamación, por consiguiente, deja sin efecto el Auto de fs. 25 de obrados, dispone que el SENASIR emita la Certificación de CC por procedimiento manual a favor de la interesada, observando las consideraciones de la resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, el ente gestor formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 65 a 71, con los argumentos siguientes:
Señala que fueron erróneamente aplicados los arts. 13 y 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; ya que en el sector de la Banca Privada, la certificación de aportes a largo plazo se encontraba a cargo del Fondo de Empleados (hasta abril/1987 y en algunos casos hasta febrero/1988), instituciones que transfirieron al ente gestor, los EMA a nivel nacional; en consecuencia, la certificación debe realizarse en base a estos estudios, conforme prevé la RA Nº 774 de 20 de octubre de 1999 y el Sistema de Inventario del Sector Banca (SISBANC) del archivo del área de certificación del SENASIR; tomando en cuenta además, que en base a estos estudios el Fondo de Empleados de la Banca Privada, otorgaba las prestaciones que correspondía a sus asegurados.
Argumenta que, con el fin de cumplir con lo dispuesto en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) y con el principio de verdad material, el SENASIR debe realizar un trabajo, técnico, jurídico, social, económico; manejando la verdad formal o documentada en pos de encontrar la verdad real, aplicando elementos de verificabilidad para lograr la certeza, reconociendo los periodos efectivamente cotizados por los asegurados; certeza que en el presente caso no se tiene, ya que no se cuenta con el documento que acredita fehacientemente el traspaso de los aportes de la asegurada para que pueda ser beneficiaria de la renta, por lo que desestimó la solicitud de CC de la asegurada.
Indica que, el Auto de Vista recurrido viola el art. 24.I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010; y los arts. 1 y 48.I inc. a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011, que dispone que la CC es el reconocimiento por lo aportes efectivamente cotizados al Sistema de Reparto.
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