Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 798/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: SC-57-19-S.
Partes: Ronny Cuevo Torrez mediante su representante legal Miguel Cuevo Cuellar
c/ Mirna Pedriel Oliva y Eugenio Ramos Pessoa.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación, entrega de lote bajo alternativa de
lanzamiento y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana, cursantes de fs. 273 a 276 vta., y 280 a 282 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 06/19, de 11 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 261 a 265, en el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, entrega de lote bajo alternativa de lanzamiento y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Ronny Cuevo Torrez mediante su representante legal Miguel Cuevo Cuellar contra los recurrentes; la contestación a ambos recursos de fs. 285 a 290, el Auto de concesión a fs. 294, Auto Supremo de Admisión Nº 539/2019-RA de 28 de mayo de fs. 303 a 305, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ronny Cuevo Torrez mediante su representante legal Miguel Cuevo Cuéllar demandó a Mirna Pedriel Oliva y Eugenio Ramos Pessoa, acción negatoria, reivindicación, entrega de lote bajo alternativa de lanzamiento y resarcimiento de daños y perjuicios, por memorial de fs. 53 a 55, subsanado a fs. 79, contestaron Eugenio Ramos Pessoa por memorial cursante de fs. 62 a 67, asimismo Mirna Pedriel Oliva por escrito cursante de fs. 86 a 92 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/16 de 19 de julio cursante de fs.177 a 187 vta., y su complemento y enmienda a fs. 190 que declaró PROBADA la demanda en lo referente a la acción negatoria, reivindicación y daños y perjuicios e IMPROBADAS las reconvencionales, otorgando un plazo de diez días desde su ejecutoria, para que los demandados entreguen completamente desocupado la parte del inmueble del demandante, Mirna Pedriel Oliva la superficie de 109,40 m2 y Eugenio Ramos Pessoa la superficie de 49,08 m2.
2. Apelada la sentencia por los demandados, Eugenio Ramos Pessoa por memorial de fs. 191 a 194 y Mirna Pedriel Oliva mediante escrito de fs. 199 a 202; el 10 de octubre de 2017, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 189/17 cursante de fs. 216 a 219 vta., declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por ambas partes demandadas.
Resolución que motivó el recurso de casación de la parte demandada de fs. 221 a 223 vta. y de fs. 225 a 227, originando el Auto Supremo Nº 1237/2018 de 11 de diciembre que determinó anular el Auto de Vista de 10 de octubre para que emita pronunciamiento de fondo con relación a los dos recursos de apelación.
3. El 11 de febrero del año en curso la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 06/19 que CONFIRMÓ la Sentencia de 19 de julio de 2016.
Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Eugenio Ramos Pessoa, asimismo por Mirna Pedriel Oliva de Zambrana, recursos que pasan a ser considerados.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en ambos recursos de casación, se extractan los siguientes reclamos:
Recurso de casación de Eugenio Ramos Pessoa.
En la forma.
1. Denunció que el Auto de Vista recurrido solo se refirió a dos agravios de la apelación, y es vulneratorio respecto a no haberse pronunciado sobre el reclamo que la demanda sería incoherente e improponible y debió ser rechazada in limine, puesto que pide reivindicación de una parte (44.50 m2) del terreno y el juzgador dispone 5 metros más de lo que el demandante pidió en la demanda, cuando debió pedir mensura y deslinde, a su vez demandó resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de $us. 20.000, es decir demanda la reivindicación de la fracción de terreno y al mismo tiempo el valor del pago de la misma fracción, lo cual es jurídicamente incongruente, contradictorio e inadmisible.
Expresó que la Sentencia de fs. 177 a 187 vta., es de imposible ejecución, puesto que ordena la entrega de una parte del inmueble, sin especificar donde ni la superficie exacta de cuanto por cuanto, infringiendo los principios de exhaustividad y congruencia, por lo que debió demandarse mensura y deslinde para establecer las medidas concretas de uno y otro terreno, conforme al art. 682 del Código de Procedimiento Civil.
2. Reclamó que el Auto de Vista nuevamente incumplió el principio de congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, no se pronunció respecto a los daños y perjuicios reclamados en la apelación; porque el demandante no pudo reclamar daños, sin aducir un hecho ilícito, así el juez A quo infringió el art. 984 del C.C. porque ordenó el pago de daños y perjuicios sin ninguna prueba que demuestre un supuesto hecho ilícito que habría ocasionado el demandado al demandante. Por ello infirió que se había provocado la indefensión y vulneración del debido proceso del demandado, garantías establecidas en los arts. 115.I y 120 num. 1) de la Constitución Política del Estado.
3. Acusó que el Auto de Vista en los agravios 5.1 y 5.2 que hizo referencia, no efectuó una debida motivación y fundamentación, se abocó a consignar conceptos doctrinarios vagos, sin precisar consideraciones concretas, con apreciaciones parcializadas que conllevó a la mala aplicación del art. 17.III de la Ley Nº 025, puesto que el art. 106 del Código Procesal Civil, establece que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, ya que la nulidad puede plantearse en apelación y no solamente como incidente y más tratándose de defectos insubsanables que causan indefensión.
4. Refirió que el juez como director del proceso debió integrar al proceso al vendedor del demandado o los herederos del mismo. Al no haberlo hecho infringió los arts. 3 num. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía ser aplicada en ese momento, así se desarrolló un proceso inútil con vicios de nulidad insubsanables, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, por lo que amerita se declare la nulidad de obrados.
En el fondo.
1. Expresó que el A quo en sentencia otorgó más de lo pedido en la demanda, basándose en la prueba pericial, sin tomar en cuenta que el demandante reclamó reivindicación de 44,50 m2 y la sentencia le otorgó la entrega de 49.08 M2, incurriendo en la figura de ultra petita, confirmando la resolución de segunda instancia, infringiendo el art. 218.III del Código Procesal Civil.
Recurso de casación de Mirna Pedriel Oliva de Zambrana.
1. Manifestó que el Auto de Vista recurrido, estaría vulnerando el derecho ganancialicio sobre el referido bien, del esposo de la demandada Mirna Pedriel Oliva, que de acuerdo al art. 56 del Código Civil, quien sienta ser agraviado en sus derechos puede ingresar en cualquier momento a reclamar sus derechos que se encontrarían garantizados de acuerdo al art. 56 de la C.P.E.
Puesto que al tenor del art. 117.I de la Constitución Política del Estado, que refiere que nadie podrá ser juzgado sin previo proceso y en el caso concreto; sin embargo, al esposo de la demandada lo estarían castigando a sufrir la pérdida material del inmueble.
2. Reclamó que el Auto de Vista al referir que la nulidad es solo un principio de trascendencia, que las nulidades solo proceden ante irregularidades reclamadas oportunamente, no tomó en cuenta el reclamo de la parte demandada al referir que ni el demandante tampoco los demandados tenían la personería jurídica en este proceso, sino únicamente los vendedores como ser José Masane Solé y Luis Enrique Soria Jáuregui, porque son ellos quienes deben responder por el saneamiento y evicción, así la resolución de segunda instancia está lejos de la verdad material puesto que debió ordenar la nulidad de obrados, porque procedían ante las irregularidades procesales oportunamente indicadas en el proceso.
3. Demandó que, si bien la demandada no registró el bien en Derechos Reales adquirido el 1 de abril de 2003, sin embargo, la minuta le sirve para acreditar su legítimo derecho de propiedad.
4. Se quejó que los de instancia no valoraron las pruebas de descargo aportadas, así el Auto de Vista no fue imparcial y concedió lo pretendido sin haber probado con un levantamiento topográfico, falencia que viene desde el demandante, el A quo y el permisivo Tribunal de garantías que era el llamado por ley a corregir todas las fallas procedimentales para que el proceso se apegue a la verdad material pero nada de eso ocurrió, puesto que para que proceda la reivindicación primero debe probar que perdió la posesión y esta no se probó ni con un simple levantamiento topográfico, por ello sostuvo que el demandante debió demandar a su vendedor por el saneamiento de evicción de ley puesto que el que vende está obligado con su comprador a entregar la extensión del terreno que vende, solicitó por ello nulidad de obrados hasta el último vicio.
Petitorio.
Solicitó deliberando en la forma y fondo aplicar una medida correctiva casando el Auto de Vista o en su caso anulando el mismo y la sentencia, o en el peor de los casos se le reconozca el 50% al tercerista apelante.
De la respuesta al recurso de casación.
Respuesta de Miguel Cuevo Cuéllar.
1. Respecto al recurso de Eugenio Ramos Pessoa.
En lo principal, expresó que el recurso de casación es repetición de lo alegado en el recurso de apelación, asimismo, en lo que respecta a su reclamo de la no identificación de los agravios de la apelación, esa omisión negligente del recurrente no puede considerarse un agravio para que el Tribunal de casación adivine o presienta una vulneración al debido proceso o al art. 255.I del Código Procesal Civil. Esa falta descriptiva no puede constituir causal de nulidad hasta el vicio más antiguo como lo solicita el recurrente.
Respecto a que el Auto de Vista solamente habría resuelto dos puntos de su recurso de apelación el 5.1 y 5.2, en los que se refiere a la forma en que deben ser tramitadas las nulidades, así cuando el juez rechazó el emplazamiento del vendedor del terreno al proceso y ello fue rechazado por el A quo, lo cual no fue recurrido de acuerdo a los recursos que franquea la ley, por esta razón su derecho precluyó.
En lo que respecta a que la pretensión de la fracción sería de 44.50 m2 y que la sentencia dispuso por la fracción de 49,80 m2, ratificada en segunda instancia y que de acuerdo al recurrente sería una arbitrariedad por haberse concedido más de lo pedido, se tiene que se definió ello porque el juez valoró la prueba de inspección judicial y la pericial, así que dispuso ello en función a la valoración integral de la prueba de acuerdo a lo prescrito en el art. 145 del Código Procesal Civil.
A juicio del recurrente la demanda debió ser declarada improponible, porque en su cuenta debió interponerse “mensura y deslinde” así como la demanda de reivindicación y la de pago de daños y perjuicios serían excluyentes.
Al respecto expresó que la prueba determinante fue la pericial, sosteniendo que los de instancia obraron y fundamentaron correctamente, cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 213.II del Código Procesal Civil.
2. Respecto al recurso de Mirna Pedriel Oliva.
La recurrente solo hizo una relación de un supuesto derecho propietario que no es oponible a terceros, porque en el proceso se demostró que no cuenta con título debidamente registrado en Derechos Reales.
Haciendo referencia a que la única prueba producida por la demandada fue la minuta de transferencia, documento que no inscribieron en Derechos Reales, tampoco presentó plano de ubicación de límites y colindancias de terrenos, de ahí se concluye que no existió infracción a normas civiles, ni sustantivas.
Refirió que la codemandada no puede pretender a estas alturas nulidad por irregularidades no fundamentadas, porque no existió vulneración a normativa sustantiva ni adjetiva alguna.
Así también indicó que el informe pericial, con el plano de levantamiento topográfico demostró y evidenció las superposiciones e invasión de parte de Mirna Pedriel Oliva y por dicha ocupación debe restituir la fracción de lote de terreno en la superficie de 109.40 m2.
Expresó que el recurso de la recurrente es incoherente entre lo fundamentado y solicitado, por ser deficiente, carente de técnica recursiva, solicitando casar y anular, ambas cosas a la vez, denotando un total desconocimiento de plantear el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. En relación a la nulidad procesal.
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razónó lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.
Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
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