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TSJReiteradora

AS/0798/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente afima, haciendo un análisis del principio protector a favor del trabajador, señaló que este principio fue vulnerado en el auto de vista recurrido, puesto que el tribunal de segunda instancia, toman el documento de fs. 271 a 272, como jurídicamente válido, haciendo omisión del precepto ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 798/2019

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 183/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 430 a 437, interpuesto por Mario Humberto Guzmán Claure y Jaime Donald Soruco Paniagua, en representación de Juan Carlos Soruco Guardia, contra el Auto de Vista Nº 200/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 425 a 428, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por los presentantes del demandante, contra la Empresa “BIOTECNO” LTDA., la respuesta de fs. 440 a 441 vta., el Auto de fs. 442, que concedió el recurso, el Auto N° 182/2019-A de 29 de mayo, de fs. 448 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Partido Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 71/2018 de 9 de noviembre de fs. 393 a 398, declarando improbada en parte la demanda de fs. 13 a 15 vta.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, de fs. 401 a 409, la Sala Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 200/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 425 a 428, confirmó la Sentencia N° 71/2018 de 9 de noviembre de fs. 393 a 398, con costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 430 a 437, manifestando en síntesis:

En la forma, acusó error in procedendo, por inobservancia a la normativa procesal, inserta en los arts. 35.I, II y 255 del Código Procesal Civil, puesto que consta en el memorial de fs. 44 al 53, un supuesto apersonamiento, que interpone José María caballero Alcocer, como apoderado de Biotecno SRL., mediante un Poder N° 140/2108, documento que no lo adjunta físicamente, en cuyo memorial se extraña la acreditación del mandato de representación por parte de la empresa demandada, sin embargo, la juez a quo, emite la providencia de 7 de mayo de 2018, en la cual se nota la ausencia de observación, en relación a la falta del poder de representación.

De forma posterior, a fs. 78, la empresa demandada, de forma extemporánea, intenta acreditar la personería de su representante legal, pretendiendo validar lo que no hizo en su primer escrito, documental que fue admitida por la juez a quo, mediante providencia de fs. 78 vta., la cual es contraria al debido proceso, y gravosa, no solo al interés de la parte demandante, sino también contra las normas procesales, puesto que la nombrada juez, mediante Auto N° 225 de 22 de mayo de 2018, cursante a fs. 124, modificando la providencia de fs. 78 vta., aceptó el apersonamiento del representante legal de Biotecno SRL, manteniendo incólume lo demás de la providencia que fue objeto de reposición.

Ante esta irregular aceptación de la personería, meced a estos antecedentes, amparados en el art. 225 del Código Procesal Civil, reprodujeron en apelación, el objeto de la reposición, toda vez que la resolución impugnada, fue modificada, extremo reclamado como como agravio en el recurso de apelación, de fs. 401 a 409.

Ahora bien, el auto de vista impugnado, en plena inobservancia de los arts. 112 y 113 del CPT, y 35.I y II del Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta el Auto N° 225 de fs. 124, modificó la esencia de la providencia de fs. 78 vta., generando los dos efectos previstos en el art. 255 del CPC, el primero en ese momento procesal el Auto N° 255, adquiere la calidad de inimpugnable; sin perjuicio del segundo efecto, otorga la posibilidad de reproducir el objeto de la reposición en una eventual apelación de la sentencia, aspecto cumplido por la parte demandada en el recurso de apelación de fs. 401 a 409, no siendo evidente lo expresado por el tribunal de alzada, al señalar que la parte demanda habría consentido el defecto procesal del Auto N° 225 de fs. 124, sin caer en cuenta que este auto es recurrible de apelación de la sentencia, por lo que se evidencia una violación al art. 225 del Código Procesal Civil, ya que no se tomó en cuenta la formalidad esencial que debe respetarse para materializar el debido proceso.

Entonces la inobservancia claramente se puede colegir, al momento de que los vocales afirman de que no se impugnó el Auto de fs. 124 de obrados, ya que de contrario, la parte demandada, cumplió con el recurso de apelación, denunciado como agravio, la incorrecta admisión de la personería, pero, las autoridades recurridos, no tuvieron el cuidado de revisar la normativa procesal, contenida en el art. 255 del citado código, coartando el derecho de impugnación , garantizado en el art. 180.II de la CPE, no siendo evidente, como señala el tribunal de alzada, que la empresa demandada, no habría impugnado el cacto lesivo, cometido por la juez a quo, y refrendado por los vocales emisores del auto de vista impugnado.

Acusó falta de motivación en la resolución de agravios, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los arts. 115.II y 119 de la CPE, ya que en la especie, el auto de vista recurrido, tiene una estructura de respuesta, basada en el memorial de apelación, sin embargo, en los contenidos de cada agravio, no se advierte una fundamentación propia del tribunal de alzada, constriñéndose en replicar llanamente a manera de justificación, lo expresado en la Sentencia N° 71/2018, ratificando la ilegalidad de la sentencia apelada, encontrándose ante una resolución que transcribe, de manera textual, lo expresado en la sentencia, no se advierte un análisis exhaustivo de todo el elenco probatorio, la generación de una motivación que se sustente en una fundamentación coherente, toda vez que el deber de fundamentar, es de orden público y se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso.

Añadió que el auto vista recurrido, no responde a la totalidad de los agravios planteados en apelación, pues solamente responde a una parte de los agravios, sobre la incorrecta valoración de la prueba, es decir, se ocupa de reforzar y continuar, dando por bien hecho, lo actuado por la juez de primera instancia, refriéndose solamente a la prueba testifical del demandado, omitiendo pronunciarse sobre la prueba documental aportada, las inspecciones judiciales , es decir, no cumplen con su deber de fundamentar, motivar y privilegiar el debido proceso, analizando de manera exhaustiva, la causa puesta en su consideración.

Por lo expuesto, se advierte que el tribunal ad quem, omitió las formas esenciales en la emisión del auto de vista recurrido, que afectan al debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se realizó una fundamentación que responda de manera íntegra y clara, a la totalidad de los agravios denunciados, por lo que corresponde la anulación hasta el vicio más antiguo, a efectos de sanear el proceso y adecuarlo a las normas y la CPE, por la simple cita y transcripción llana de los textos de la sentencia apelada.

En el fondo, denunció la violación de los arts. 48.I,II,III de la CPE, 4 de la LGT, 1, 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, 2, 3 y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, DS N° 107 de 1 de mayo de 2009, DS N° 521 de 26 de mayo de 2010 y 158 del CPT.

Haciendo un análisis del principio protector a favor del trabajador, señaló que este principio fue vulnerado en el auto de vista recurrido, puesto que el tribunal de segunda instancia, toman el documento de fs. 271 a 272, como jurídicamente válido, haciendo omisión del precepto contenido en el art. 158 del CPT, inobservando que el contrato de fs. 271 a 272, carece de firma de abogado y es también carente de solemnidad necesaria para su validez, al no haber sido registrado en FUNDEMPRESA, conforme establecen los arts. 25.2, 27, 29.6, 11 y 1.250 del Código de Comercio, más aun cuando el pseudo contrato de fs. 271 a 272, es una prueba fehaciente de que se pretendía encubrir la relación laboral a través de simulado contrato comercial, lo cual es evidentemente una flagrante vulneración a la normativa citada ut supra, , puesto que el demandante, realizaba labores propias del giro de la empresa, cotizando y entregando mercancía que vendía por cuenta de la empresa demandada, lo cual lleva a concluir que por parte de Biotecno, se procedía a encubrir una relación laboral bajo la figura de un contrato comercial, porque no se valoró , que el actor, realizaba tareas por cuenta ajena, que las prueba de fs. 167 a 239, configuran la dependencia, subordinación y además, el pago de un salario, demuestran las características innatas de una relación laboral.

Denunció, infracción por error en la valoración de las pruebas de fs. 1 a 3, violación de los arts. 48.I,II,III de la CPE, 4 de la LGT, 1, 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, 2, 3 y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, DS N° 107 de 1 de mayo de 2009, DS N° 521 de 26 de mayo de 2010 y 158 del CPT.

Sostuvo que de fs. 1 a 3, cursa el Testimonio de Poder de Representación N° 218/2010, que otorga el Gerente General de Biotecno Ltda., en favor del actor, dicho documento no le otorga representación al actor, sino en su calidad de personal y no como representante de ninguna otra firma comercial, aspecto erróneamente en la sentencia de fs. 393 a 398, y por ello impugnado en el recurso de apelación, sin embargo, al haber planteado recurso de apelación, el auto de vista impugnado, concluye señalando que, que dicho poder, otorgado al actor, sería como representante de Profar, motivo por el cual, se habría demostrado que el demandante, recibía comisiones por la actividad que desempeñaba, aspecto este que expresa un error en la apreciación de la prueba de fs. 1 a 3, porque dicho poder está otorgado a favor de Juan Carlos Soruco, como, como persona natural y no como representante de ninguna firma.

Denunció que el tribunal de alzada, no revisó de manera integral y minuciosa, la incorrecta valoración de la prueba y la omisión de la confesión espontánea, realizada por el demandado, infringiendo lo previsto en los arts. 158 del CPT y 48.I.II i III de la CPE, porque el citado tribunal, no fundamenta en relación a la incorrecta valoración de la prueba en la sentencia, expresada como agravio, hecho que afecta a la parte demandante, aduciendo que el error in iudicando en que ha incurrido el tribunal de alzada, por no haber cumplido la obligación de revisar exhaustivamente la sentencia de primera instancia y los actuados procesales, inclusive de oficio, incumpliendo con sus obligaciones previstas en el art. 71.I de la LOJ de 25 de 2010,contriñendose a replicar lo esgrimido por la jueza a quo, pues no tomó en cuenta que por previsión de los arts. 25.”, 27, 29 y 1250 del Código de Comercio, las relaciones jurídicas contractuales entre comerciantes, para efectos de representación, deben estar inscritos en el Registro de Comercio; al no cumplir con ese requisito, se deduce, que la relación entre Biotecno y el actor, no era comercial, sino laboral, la cual pretendía ser encubierta bajo la figura de un contrato comercial.

Otro error en que incurre el auto de vista recurrido, es considerar equivocadamente, que la percepción de comisiones eximiría a una relación laboral, destacando sobre el tema que el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, expresa que la percepción de la remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones, es un elemento constitutivo de la relación laboral, a lo que hay que añadir, la previsión del art. 6 del citado DS, que considera el pago que el pago de comisiones, constituyen una forma de remuneración o salario, por lo que las comisiones son una forma de percepción salarial.

En referencia a la errónea valoración de la prueba de confesión espontanea, realizada por parte de la entidad demandada, de fs. 52 a 53, de obrados, el auto de vista impugnado, simplemente transcribe lo expresado por la juez a quo en la sentencia, dejando en consideración sobre el tema, al tribunal de casación, que en la revisión se vea la tendenciosa manifestación que hace el tribunal de apelación, ya que la única verdad material, lo constituye la declaración autónoma que hace la empresa demandada, admitiendo la existencia de una relación laboral, que dice que estaría prescrita hasta la gestión 2007, pues los hechos admitidos por las partes en plena autonomía de su decisión, no pueden ser cambiados, por ningún juzgador, de lo contrario, dicha autoridad, bajo la supuesta facultad de libre apreciación de la prueba, estaría modificando la misma, que en el caso de autos, es confesorio, y al serlo, se hace necesario el relevo de prueba, conforme establece el art. 154 del CPT, vulnerado por el auto de vista recurrido.

Añadió que el error in iudicando, tuvo su incidencia respecto a considera el encubrimiento de ocultar una relación laboral, bajo la figura de una comercial inexistente y además, que al no estar inscrita en el registro de Comercio y Sociedades Comerciales, administro por FUNDEMPRESA para su validez, es una prueba insistente argüida para suprimir los derechos laborales del actor.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido de 26 de septiembre de 2019, en cuanto ha sido materia del presente recurso, por ser atentatorio a sus derechos laborales.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Resolviendo en recurso de casación en la forma, sobre las causales de nulidad planteadas por la parte recurrente, referidas a la falta de personería en el demandado, falta de motivación en la resolución de agravios, y por haber supuestamente omitido las formas esenciales del proceso, motivo por el cual, solicito la nulidad de obrados.

Al respecto, e preciso aclarar que, estos aspectos traídos a colación en el recurso de casación en la forma, carecen de relevancia y de trascendencia jurídica, puesto que estos aspectos traídos hoy a colación, por parte del recurrente, han sido debidamente compulsados por el tribunal de segunda instancia, pues, analizado el contenido textual del Auto de Vista N° 200/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 425 a 428 de antecedentes, se advierte que el mismo, resolvió todos los agravios expuesto en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni factico, lo solicitado por la parte demandante, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.

En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo, el fundamento principal del recurso que se analiza, el recurrente cuestiona el fallo de los juzgadores de instancia quienes concluyeron que no existió relación laboral entre el actor y la parte demandada, extremo que es rechazado por la parte demandante, quien afirma que entre las partes en conflicto, existió relación laboral con las características esenciales, previstas por ley, como ser subordinación, dependencia y exclusividad, motivo por el cual, presentó el recurso objeto de examen.

En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En tal sentido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.

Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el actor en su demanda cursante a fs. 13 a 15 vta. de obrados, manifiesta que en fecha 3 de noviembre de 1997, hasta el 20 de octubre de 2017, es decir, por el lapso de 19 años, 11 meses y 17 días, teniendo una relación jurídica laboral con la Empresa de la Empresa Comercial “Biotecno Ltda.”, Chuquisaca-Potosí, habiendo desarrollado sus actividades a favor de dicha empresa, todas las labores de la hermenéutica propia de dicha empresa, en cuanto a la venta de insumos y equipamiento médico hospitalario y venta de servicios de mantenimiento de equipos médicos, de igual manera, elaborando y presentando cotizaciones, suscribiendo contratos y entregando mercaderías, entre otros aspectos, cumpliendo con un horario regular de ocho (8) horas de trabajo, habiéndose pactado una remuneración por comisión, que le realizaba la entidad empleadora, hasta la fecha de su despido intempestivo, generado por una decisión de la parte patronal, de manera unilateral, que pretendió modificar las condiciones laborales y su contrato de trabajo a una forma o modalidad “terceriazada”, en la cual se eximan sus derechos sociales.

En base a tales antecedentes, se puede establecer, que el actor en la empresa demandada, al fungir como Gerente General de la Empresa Comercial Biotecnia, cumplía funciones propias y permanentes del giro de la empresa, extremo regulado en el art. 2 de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, entre otras.

En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por el actor para las que fue contratado, las cuales se encuentran descritas en la demanda interpuesta por el actor, coadyuvan al logro y la finalidad que tiene la empresa demandada, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que dicha entidad al contratar al actor para la realización de tareas propias y permanentes, demuestran categóricamente, la relación de dependencia subordinación y exclusividad, del actor y la empresa demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador, reúne todas las características exigidas por artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 por lo que no puede considerarse como una relación de carácter civil, como pretende la parte demandada, con el contrato, suscrito bajo el nombre de “Contrato de Representación Comercial”, de fs. 271 a 272, suscrito entre el actor y la empresa demandada, queriendo encubrir un contrato netamente laboral, con una de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48 de la Constitución Política del Estado.

Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación entre el actor y la Empresa Biotecno Ltda., corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales demandados.

Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del artículo 46. I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23. 1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre).

En este sentido, se tiene también, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario

En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado; de similar manera el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el artículo 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Consiguientemente del examen del recurso y de los datos que arroja el proceso, se concluye que el tribunal de alzada, incurrió parcialmente en violación de las disposiciones legales que acusan los apoderados del recurrente, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA el auto de vista recurrido, y en consecuencia declara probada la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 1.119.488.09, por el tiempo de trabajo de 19 años, 11 meses y 17 días, bajo el siguiente detalle:

DESAHUCIO

SALARIO PROMEDIO

TIEMPO

IMPORTE

15.585,34

3 MESES

46.756,02

46.756,02

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

SALARIO PROMEDIO

TIEMPO

IMPORTE

15.585,34

19 años

296.121,46

15.585,34

11 meses

14.286,56

15.585,34

17 días

735,97

311.144,00

PRIMER AGUINALDO

SALARIO PROMEDIO

TIEMPO

IMPORTE

15.585,34

2007 al 2016 (10 años)

155.853,40

15.585,34

Del 01/01/2017 al 20/10/2017 (9 m. 20 d.)

12.554,86

TOTAL

168.408,26

MULTA

168.408,26

TOTAL AGUINALDO + MULTA

336.816,51

SEGUNDO AGUINALDO ESFUERZO POR BOLIVIA

SALARIO PROMEDIO

TIEMPO

IMPORTE

15.585,34

2013 AL 2015 (SEGUNDO AGUINALDO)

46.756,02

TOTAL

46.756,02

MULTA SEGUNDO AGUINALDO GESTIONES 2013, 2014, 2015

46.756,02

TOTAL SEGUNDO AGUINALDO + MULTA

93.512,04

SALARIO DEVENGADO

SALARIO PROMEDIO

TIEMPO

IMPORTE

15.585,34

SALARIO OCTUBRE 2017

15.585,34

TOTAL

15.585,34

VACACION (Del 03/11/2015 al 02/11/2016)

SALARIO PROMEDIO

TIEMPO

IMPORTE

15.585,34

1 AÑO (30 DÍAS )

15.585,34

TOTAL

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Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 2 de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril; artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/0798/2019Fuente oficial