Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 798/2021-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 112/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y Junior César Bautista Condori
Parte acusada : Junior Cesar Bautista Condori
Delito : Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, Junior César Bautista Condori, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 144/2020 de 15 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento de Corico por el delito de Falsedad Ideológica tipificado según el art. 199 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia ‘S-6/2020 de 28 de enero de 2019’, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Junior César Bautista Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Penitenciario ‘San Pedro’ de esa ciudad, más el pago de costas en favor de la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 144/2020 de 15 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, confirmando de tal modo la Sentencia ‘S-6/2020 de 28 de enero de 2019’.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que el Auto de Vista 144/2020, carece de motivación, dado que no aplicó el control de logicidad sobre la Sentencia, limitándose a sugerir que el apelante no expresó los fundamentos de cada uno de los agravios planteados, con especial atención al hecho que:
“…la diligencia de notificación de fecha 4 de septiembre de 2017 fue llenada por puño y letra de Junios César Bautista Condori, cuyos datos son falsos porque no se constituyó al domicilio real de las víctimas para notificarlos con la resolución Nro. 234-A de fecha 22 de agosto de 2017”
Narra que, en el recurso de apelación restringida, manifestó que en su caso el art. 199 del CP, había sido erróneamente aplicado, pues no existió ningún elemento que lo haya individualizado como autor del delito, más cuando la testifical producida fue contradictoria, “aseverándose que quienes firmaron la diligencia de notificación…lo hicieron al día siguiente de la fecha que contenía esa…diligencia” (sic). Señala, además, que el Tribunal de origen no brindó fundamentos sobre porqué consideraron que el documento cuestionado (notificación de 4 de septiembre) se trataba de uno de carácter público.
Señala además que, en base a subjetivismos y pese a la clara contradicción de los testigos, la ausencia de elementos técnico científicos, se estableció por una parte que los primeros lo identificaron plenamente, y sobre la prueba MP4 “en la que consta una notificación con la resolución 234-A/17 a YMM practicada por el secretario del Juzgado de Instrucción penal Quinto…que notifica a la señora YMM con [esa] Resolución…estableciéndose el propio tribunal que de esta diligencia de notificación se establece la misma letra que la diligencia de notificación falsa de fechas 45 de septiembre de 2017” (sic); este aspecto, considera el recurrente, constituye contradicción en cuanto a la atribución del hecho a su persona, y fue reclamado en el marco del art. 370 núm. 5) del CPP, y se halase enunciado dentro la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 443/2015-RRC de 29 de junio, 189/2015-RRC de 19 de marzo, 050/2013-RRC de 1 de marzo
Por otro lado, en cuanto la testimonial producida en juicio oral, el recurrente refuta las conclusiones efectuadas por el Tribunal de origen en relación a las deposiciones de AFAQ, JRCC, CHS, JSAA y SAQ; agregando opiniones sobre la codificada MP-1, MP-2 y MP-3.
Expresa que, a tiempo de ofrecer como prueba de descargo la realización de pericia grafotécnica el Tribunal de sentencia rechazó el pedido, sin que conste registro alguno en que conste que la defensa renunció a esa práctica. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 272/2009 de 4 de mayo, 354/2008 de 7 de noviembre, 223/2013 de 17 de junio, 176/2010 de 26 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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