Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 798/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 49/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 2010 a 2018, el imputado Víctor Alberto Cossio Cuellar impugna el Auto de Vista 325/2021 de 6 de diciembre, de fs. 1987 a 2005 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 5/2021 de 13 de mayo (fs. 1873 a 1900), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Víctor Alberto Cossio Cuellar, absuelto del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1953 a 1957), el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) (fs.1958 a 1964) y Germán Vargas Vargas (fs. 1965 a 1968 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 325/2021 de 6 de diciembre; que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida planteada por SEPDAVI e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y German Vargas Vargas, por ende anuló la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos de su contestación al recurso de apelación del SEPDAVI, referentes a la existencia de un defecto absoluto a consecuencia de las suspensiones del juicio. Asimismo, señala que los razonamientos establecidos en el Auto de Vista impugnado en relación a la referida temática son contradictorios a la actual doctrina legal aplicable, siendo modulados por una nueva línea jurisprudencial que no fue considerada, como lo son los Autos Supremos 463/2016-RRC de 22 de julio, 5/2019-RRC de 23 de enero, 463/2016-RRC de 22 de junio, 715/2014 de 10 de diciembre y 980/2018-RRC de 7 de noviembre.
Refiere que, del fundamento del Auto de Vista impugnado, se advierte la transgresión del art. 124 del CPP, en lo relativo a la debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez al momento de identificar las suspensiones y las programaciones fuera del plazo establecido utiliza términos subjetivos y abstractos como "algunas de ellas ilegales indebidas", asimismo, omitió indicar qué prueba se ha tenido por dispersa y en qué audiencia fue desarrollada, sin señalar de qué manera tendría que haberse valorado, y si esa valoración incide de manera indubitable a la parte resolutiva de la Sentencia. Añade que el Tribunal de alzada no podía, ni debía ingresar al análisis del supuesto defecto denunciado, por la parte recurrente, toda vez que un requisito exigible para que un tribunal de alzada ingrese a resolver una problemática planteada es justamente que el recurrente haya observado y objetado el acto que se considera vulneratorio a sus intereses agotando los recursos que establece la normativa adjetiva penal y reservando su derecho a recurrir mediante apelación restringida, en estricta observancia del art. 407 CPP; el apelante convalidó el acto procesal, de manera tácita puesto que como se refirió no hizo uso de los recursos que franquea la Ley en su momento procesal oportuno como la reposición y la reserva de apelación restringida si la decisión le fuera adversa; ahora bien debe tenerse presente que, la decisión sobre la nulidad conlleva que previamente se verifique los presupuestos de procedencia, de convalidación y trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso; en este sentido, los defectos identificados por el apelante son declarados fundados por el Tribunal de alzada sin considerar si éstas resultan trascendentales para la decisión del caso.
Añade, que el Auto de Vista impugnado resulta incongruente, pues declaró infundadas todas las observaciones de los apelantes, en cuanto a la falta de valoración o errónea valoración de la prueba, empero declara fundada en cuanto a una actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 núm. 3 del CPP, con el único sustento de que existiría dispersión de la prueba que ocasionó dificultad en la valoración, por las suspensiones de audiencia y las correspondientes programaciones de audiencia; empero, acaso no estableció prima facie que la sentencia no carecía de falta de valoración de la prueba por estar dentro los márgenes del art. 173 del CPP, deviniendo en una resolución carente de una debida fundamentación y motivación, contraria a los razonamientos establecidos en los Autos Supremos 980/2018-RRC de 7 de noviembre y 715/2014-RRC de 10 de diciembre. Además, de incumplir la jurisprudencia constitucional.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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