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TSJ

AS/0798/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0798/2026

Fecha: 09 de junio de 2026

Expediente: SC-65-20-S

Partes: Edda Cuellar Subirana c/ Pablo Elkhoury Robles, Kathia Evelyn

Elkhoury Curí y Ana María Curí Sabja.

Proceso: Reconocimiento judicial de bienes gananciales en unión libre irregular y división de los mismos.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 372 a 374, interpuesto por Pablo

Elkhoury Robles contra el Auto de Vista N 551/2025 de 31 de diciembre, corriente

de fs. 365 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y

Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal

Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de

reconocimiento judicial de bienes gananciales en unión libre irregular y división de

los mismos, seguido por Edda Cuellar Subirana contra Kathia Evelyn Elkhoury

Curí, Ana María Curí Sabja y el recurrente; la contestación de fs. 378 a 379; el

Auto de concesión N 12/2026 de 24 de marzo, visible a fs. 380; el Auto Supremo

de admisión N 0557/2026-RA de 04 de mayo, obrante de fs. 386 a 388, todo lo

inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Edda Cuellar Subirana por memorial de demanda que cursa de fs. 47 a 53,

ampliada de fs. 99 a 101 vta., promovió el proceso ordinario de reconocimiento

judicial de bienes gananciales en unión libre irregular y división de los mismos

contra Pablo Elkhoury Robles, Kathia Evelyn Elkhoury Curi y Ana María Curi

Sabja, quienes una vez citados, el primero, según escritos visibles de fs. 63 a 65

vta. y de fs. 80 a 84, se apersonó al proceso, contestó de manera negativa, opuso

excepción por falta de legitimación activa y reconvino por la unión plural y bien

propio directo; por otro lado, las codemandadas fueron citadas mediante edictos,

designándose defensor de oficio por Auto de 07 de octubre de 2024 visible a fs.

176; asimismo, mediante Auto interlocutorio de 15 de abril de 2025, obrante de fs.

277 a278 vta., se declaró improbada la excepción; desarrollándose de esta manera

la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 01/2025 de 08 de septiembre,

cursante de fs. 334 a 345 vta., en la que la Juez Público de Familia 15 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda en cuanto a la existencia de la unión conyugal libre irregular entre Ibrahim Frank Elkhoury Hanna y Edda Cuellar Subirana, desde el 10 de octubre de 1990 hasta el 07 de diciembre de 2023;

asimismo, la existencia de bienes gananciales consistente en: dos bienes inmuebles registrados en la oficina de Derechos Reales bajo las Matrículas N 7.01.2.01.0011560 y N 7.01.2.01.0079921, e IMPROBADA la contrademanda por unión plural y bien propio por modo directo opuesta por el codemandado; en consecuencia, se ordenó a la empresa TERRACOR ETFRO Inversiones S.R.L. proceda a la entrega de las minutas de transferencia de los bienes referidos en favor de Ibrahim Frank Elkhoury Hanna y Edda Cuellar Surirana.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pablo Elkhoury Robles según escrito de fs. 347 a 351 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 551/2025 de 31 de diciembre, corriente de fs. 365 a 366 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas, en base a los siguientes argumentos:

- Si bien la falta de cancelación registral del matrimonio civil, constituye un impedimento para el reconocimiento de la unión libre con efectos personales;

empero, ello no imposibilita el análisis de los efectos patrimoniales derivados de una relación de convivencia estable y pública, cuando se verifique la existencia de buena fe por parte del conviviente.

- La jurisprudencia constitucional estableció que las uniones irregulares, es decir, las que no cumplen con alguno de los requisitos formales previsto por ley, no generan efectos personales o familiares, pero si pueden producir efectos patrimoniales cuando se acredite la existencia de una relación de convivencia establece, pública y singular, así como la participación del conviviente en la formación del patrimonio común durante su vigencia.

- Consecuentemente, no resulta jurídicamente viable negar el reconocimiento de efectos económicos derivados de la convivencia alegada bajo el único argumento de la ausencia de libertad de estado formal del causante, cuando de la valoración integral de la prueba producida en el proceso se evidencia la existencia de una relación de convivencia susceptible de generar consecuencias patrimoniales, en favor del conviviente de buena fe.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Elkhoury Robles según escrito visible de fs. 372 a 374, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 129, 140, 214 y 339 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, considerando que dichas disposiciones regulan el instituto del matrimonio y el momento a partir del cual se adquiere la libertad de estado; por lo que, el divorcio produce efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico (SERECI); ese ese entendido, el Ad quem valoró de manera arbitraria la prueba relativa al certificado emitido por dicha institución, sin considerar que la libertad de estado surte efectos desde la cancelación de la partida matrimonial en registro correspondiente, vulnerando así la normativa citada y el principio de seguridad jurídica.

b) Errónea aplicación de la normativa para la resolución del caso, argumentando que las uniones extramatrimoniales irregulares (en las que uno o ambos convivientes carecen de capacidad legal para contraer matrimonio por falta de libertad de estado) no producen efectos jurídicos y menos efectos patrimoniales; de modo que, el procedimiento aplicable a la demanda es el previsto en la Ley N 996 y el art. 172 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dichas normas no fueron consideradas por el Ad quem, quien aplicó de manera incorrecta la normativa familiar relativa a las uniones extramatrimoniales.

Fundamentos por los cuales se solicitó se case el Auto de Vista y se emita nueva resolución declarando improbada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Edda Cuellar Subirina, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs.

378 a 379, alegando en lo principal que:

- El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado establece la prevalencia de la verdad material, el cual obliga a los juzgadores a anteponer la realidad de los hechos sobre las formas; así, se demostró por testimonio judicial que, Ibrahim y Ana María Curi, se divorciaron en 1983, con Sentencia ejecutoriada en 1985; es decir, el proyecto de vida en común con la referida se encontraba extinguido muchos años antes del inicio de su unión, entablada en 1990.

- La falta de registro administrativo de la cancelación del divorcio no puede ser un obstáculo para reconocer derechos patrimoniales derivados de una convivencia pública y establece de 33 años; durante la cual se consolidó un verdadero hogar.

- La afirmación del recurrente que las uniones libres irregulares no producen

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Datos del proceso

Demandante
Edda Cuellar Subirana y María Elena Castro Paniagua Abogada Defensor de Oficio de Kathia Evelyn Elkhoury Maróiacuri
Demandado
Ana Maria Curi Sabja y Pablo el Khoury Robles Por Sí y en Representación de Ana María Curi Sabjas Vda. de el Khoury
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/0798/2026Fuente oficial