Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 799/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Oruro 22/2011
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Ayde Challapa Copa
Delitos : Lesiones Leves
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2011, cursante de fs. 80 a 84 vta., Aydee Challapa Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2011 de 28 de marzo, de fs. 75 a 77, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ronald Gómez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, la Jueza de Sentencia Penal Primero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Sentencia 11/2010 de 8 de noviembre (fs. 48 a 54 vta.), que declaró a Aydee Challapa Copa, autora y responsable de la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado en el art. 271 segunda parte del CP, condenándole a sufrir la pena de un año y seis meses, más pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y del acusador particular.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 58 a 62 vta.), resuelto por el Auto de Vista 7/2011 de 28 de marzo (fs. 75 a 77), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación (fs. 80 a 84 vta.) y del Auto Supremo 637/2015-RA-L de 18 de septiembre (fs. 94 a 96) dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El motivo admitido para el análisis de fondo, se refiere:
La recurrente indica que la Sentencia de mérito, incurrió en una errónea aplicación del art. 271 del CP, porque omitió subsumir adecuadamente el tipo penal por el que se la condenó, en función a todos sus elementos constitutivos; puesto que estableció que su persona agredió a la víctima, alegando que aquella conclusión subjuntiva está sustentada en las pruebas testifical y documental aportadas en la causa; no obstante lo cual, la Jueza de la causa no realizó ninguna consideración con relación a cuáles son los elementos de convicción testificales o documentales que demostraron que la incapacidad, en función a los días de impedimento establecidos en el certificado médico forense, se hubiese acreditado. Lo que implicaría que la sola referencia a los 15 días de impedimento en el citado certificado, codificado como MPD3, hubiese producido la incapacidad de la víctima para el ejercicio de su trabajo o en su caso, para sus habituales tareas como emergencia de las lesiones que se causó; es decir, que la Jueza establece que las lesiones causadas a la víctima habrían ocasionado una objetiva incapacidad para ejercer sus habituales labores.
Defecto que alega se mantiene en el Auto de Vista; toda vez, que fundamenta su improcedencia en el hecho que la incapacidad se halla implícita en la frase “impedimento legal” del certificado médico forense, argumentación que considera incoherente, puesto que correspondía al Ministerio Público y a la acusación particular, demostrar aquella incapacidad de 15 días en la víctima, entendiendo que, ciertamente los elementos constitutivos del tipo penal no resultan implícitos; sino, más bien deben ser demostrados, y no puede haber una adecuada calificación del delito, cuando la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal, es inexistente; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare procedente su recurso de casación o en su defecto se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que se pronuncie uno nuevo en el marco de la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 637/2015-RA-L de 18 de Septiembre (fs. 94 a 96), este Tribunal admitió el motivo del recurso formulado por Aydee Challapa Copa para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Jueza de Sentencia Penal Primero de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Sentencia 11/2010 de 8 de noviembre (fs. 48 a 54 vta.), que declaró a la imputada Aydee Challapa Copa, autora y responsable de la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado en el art. 271 segunda parte del CP, condenándole a la pena de un año y seis meses, más pago de costas y responsabilidad civil, fallo que entre sus argumentos señala que se ha demostrado que el 3 de agosto de 2009, a Hrs. 12:10 Ronald Gómez, Basilia Gómez Mariscal y Janette Mirtha Gómez de Villca, se encontraban en las calles Ayacucho La Plata y Soria Galvarro, del lado contrario pasó la imputada Aydee Challapa Copa acompañada de su hija Janneth Gómez Challapa, que según las atestaciones recepcionadas, el día anterior habrían tenido un problema por invasión al inmueble, es por ello que viendo a Ronald Gómez, la acusada lo increpa como ladrón, pidiéndole que le devuelva sus aretes; que según la testigo presencial (hermana de la víctima) indica que la acusada se abalanzo a su hermano agrediéndole rascándole la cara con ambas manos, provocando que la víctima comience a sangrar, que por su parte se escondió detrás de un policía y aun así la acusada seguía insultándolo, aspectos que indica el fallo fueron corroborados por la madre de la víctima y por el policía que intervino en lo sucedido, demostrándose con ello según el Tribunal a quo, la agresión a Ronald Gómez mediante la prueba literal (MP-D-3) certificado médico forense con impedimento de 15 días, advirtiendo que las documentales de cargo y descargo confirman lo acontecido, interviniendo posteriormente el policía testigo afirmando que la actitud de la acusada era amenazante así como de la testigo María Elena Sejas Apaza de Gonzales que conocía a Janette Gómez hermana de Ronald Gómez y vio como este sangraba y dijo que debía denunciar por acontecer el hecho en vía pública.
Por su parte, la hija de la acusada Janneth Gómez Challapa corroboro con su declaración, el hecho de que en el momento cuando estaban subiendo la calle Ayacucho se encontraron con Ronald Gómez su madre y hermana, que su madre le dijo que la víctima era un ladrón y que le robo sus aretes que la acusada le reclamo lo acontecido día anterior, dándole un revés y que con su reloj le raspo la cara, que el policía le detuvo a él y en la FELCC detuvieron a su madre porque estaba convaleciente no podía reaccionar extremos que el Tribunal de juicio afirma que no fueron confirmados con prueba alguna, resultando la causa directa de las lesiones sufridas por Ronald Gómez la agresión rasguños en la cara, propinados por Aydee Challapa Copa, así se tiene de las pruebas testifical y documental aportadas en la causa, en consecuencia concluyen que la conducta de la imputada se enmarca en lo dispuesto en el art. 271 segunda parte del CP (Lesiones Leves).
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