Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0799/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 799

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 272/2011-A

Demandante: Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.

Demandada: Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

==========================================================================

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 484 a 490, interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., contra el Auto de Vista N° 238 de 25 de agosto de 2010 de fs. 479 a 481 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta al mencionado recurso de fs. 494 a 498 vta.; el Auto N° 129 de 10 de junio de 2011 a fs. 499, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 34 de 22 de julio de 2009, cursante de fs. 448 a 453 vta., declarando improbada la demanda contenciosa tributaria de fs. 46 a 52 vta., en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa y se rechaza, la excepción perentoria de plazo vencido interpuesta por GRACO de Santa Cruz del SIN de fs. 422 a 424.

Mediante memorial de fs. 456 a 456 vta., la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. a través de su representante, solicitó aclaración y complementación de la Sentencia que mediante Auto Definitivo Nº 121 de 28 de agosto de 2009 a fs. 457 y vta., se declaró no haber lugar.

I.1.2. Auto de Vista

Que, interpuesto el recurso de apelación por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., de fs. 459 a 464 vta., mediante Auto de Vista N° 238 de 25 de agosto de 2010 de fs. 479 a 481 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en su integridad la Sentencia de fs. 448 a 453 vta., declarándola firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 484 a 490, interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., exponiendo los siguientes agravios:

I.2.1. Recurso de casación en la forma

Señaló que, el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento con los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, en el memorial de apelación de fs. 459 a 465; Además que, intencionalmente se le habría notificado con el Auto de Vista, el día sábado 09 de abril de 2011 a horas 11:50, suprimiéndole su derecho de pedir la complementación sobre los puntos apelados.

Refiere que, el Tribunal de alzada, no pronunció sobre los puntos 1 y 2 del recurso de apelación interpuesto, además concedió más de lo pedido; aspectos que, según el recurrente, constituiría causal de casación en la forma prevista en el art. 254.4) del CPC.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo

Refiere que, el Tribunal ad quem, en el punto 2 del último considerando, incurrió en violación y aplicación indebida del art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al haber justificado la causa para la anulación de la notificación del A quo de fecha 24 de febrero de 2005, en base al art. 37 de LPA y los arts. 55, 56 y 62.g) de su reglamento y realizó el saneamiento del proceso administrativo, siendo que la norma citada en ninguna de sus partes refiere a la anulación del acto administrativo; por lo que, la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005 sería ilegal.

Señalo que, no consideró que con el Auto de 8 de marzo de 2005, nunca se le notificó y que recién tuvo conocimiento el 28 de marzo de 2006, provocándose de esa forma una total indefensión a la empresa; asimismo, no se habría tomada en cuenta que la notificación de 24 de febrero de 2005 a fs.11, habría cumplido con el objeto de poner en conocimiento de la empresa el inicio de la fiscalización, no existiendo por lo tanto ningún vicio de nulidad que justifique la anulación de la referida notificación.

Alega que, la Orden de Verificación Externa Nº 00050V80056, contenida en el requerimiento Nº 069880, fue notificada a la empresa el 24 de febrero de 2005, a fecha a partir de la cual debió correr el plazo de 12 meses para la fiscalización conforme al art. 4.3) del Código Tributario (CT), debiendo haber concluido el 24 de febrero de 2006, conforme al art. 104.V) del CT; y al haber vencido el plazo perentorio fijado por ley, sin haberse emitido la Vista de Cargo, la Administración Tributaria, sólo se encontraría facultada para emitir la Resolución Determinativa, declarando la inexistencia de la deuda tributaria; siendo por lo tanto nula la Vista de Cargo Nº 7906-0005OVE0056.008/2006 de 15 de marzo, así como la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 196/2006, por fundarse en una Vista de Cargo nula y el proveído de 20 de junio de 2006 a fs. 36, en previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, el Tribunal de alzada, al no haber declarado las nulidades antes señaladas, habría violado el art. 31 de la CPE, abrogado y 122 de la CPE vigente, así como los arts. 4.1) y 104.V y VI del CT; por lo que, la violación y aplicación indebida de la ley constituiría causal de casación en el fondo previsto en el art. 253.1) del CPC.

I.2.3. Petitorio

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule las resoluciones recurridas y disponga se dicte nuevo Auto de Vista en previsión del art. 236 del CPC; alternativamente pidió casar la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare probada su demanda en todas sus partes, con pleno efecto jurídico la notificación con la Orden de Verificación Externa 00050VE0056, contenida en el Requerimiento Nº 69880 relativa a los periodos de septiembre y octubre de 2003 y anulando el proveído de 8 de marzo de 2005 y su pretendida notificación de 9 de marzo de 2005, como la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y el Proveído de 20 de junio de 2006, con costas procesales.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...éste Tribunal de casación no encuentra fundado el recurso de casación en la forma, planteado por la parte recurrente como errores in procedendo; por lo tanto, no es viable la nulidad de las resoluciones pretendida por la empresa recurrente, al no encontrarse evidencia de infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso y menos se encuentra sustento en los principios de legalidad o especificidad y de transcendencia, principios sobre los cuales debe regir todo acto administrativo y jurisdiccional; puesto que, con la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, acaecida mediante el Auto de 08 de marzo de 2005 por la Administración Tributaria, no se produjo en la empresa contribuyente ningún daño y perjuicio, que sea cierto e irreparable y que sólo pueda subsanarse mediante esta vía, aspecto inexistente en el caso de autos, siendo que con la notificación de fecha 09 de marzo de 2005, con el Auto de anulación de la diligencia, se puso nuevamente a la empresa contribuyente a derecho, conforme se acredita por la diligencia de fs. 40, sin causarle agravio ni perjuicio en sus intereses; pero además, que la nueva notificación que según el recurrente también debe anularse, cumplió con la finalidad y objetivo de poner en conocimiento con el acto administrativo; por lo que, no existiendo motivos legales ni fundamentos jurídicos para anular el Auto de Vista recurrido, aunque en realidad, la parte recurrente no solicitó expresamente la nulidad de dicha resolución, sino la nulidad de la Vista de Cargo Nº 7906-0005OVE0056.008/2006 de 15 de marzo, así como la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 196/2006, por fundarse en una Vista de Cargo nula y el proveído de 20 de junio de 2006 a fs. 36; sin embargo de ello, este Tribunal concluye, en sentido de que, el Tribunal de alzada, no violó ni infringió norma alguna al confirmar la sentencia de primer grado; por lo que obró conforme correctamente en el marco de las normativa señalada precedentemente.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificaciones personalesDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0799/2015Fuente oficial