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TSJ

AS/0799/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tentativa de Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 799/2016-RA

Sucre, 17 de octubre de 2016

Expediente : La Paz 79/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ernesto Villegas Huayta

Delitos : Tentativa de Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 2558 a 2564 vta., y fs. 2605 a 2614, Simón Pinto Concha y Ascencio Cruz Nina; y, Ernesto Villegas Huayta, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2016 de 25 de mayo, de fs. 2523 a 2541, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Simón Pinto Concha en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 298, 331, 332 inc. 1), 334 y 358 inc. 5) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2013 de 3 de septiembre (fs. 2292 a 2299), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ernesto Villegas Huayta, autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298, 331, 332 inc. 1), 334 y 358 inc. 5) del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, absuelto del delito de Tentativa de Asesinato, tipificado por el art. 252 con relación al art. 8 del CP. Notificado el imputado solicito complementación y enmienda (fs. 2302 a 2303), que fue rechazada por Auto de 6 de septiembre de 2013 (fs. 2304 a 2305).

b) Contra la Sentencia, el acusador particular (fs. 2312 a 2322) y el imputado (fs. 2332 a 2348 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre (fs. 2425 a 2429) y su Auto Complementario (fs. 2434), dictados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto (fs. 2489 a 2494); en cuyo mérito, la referida Sala Penal emitió el Auto de Vista 37/2016 de 25 de mayo (fs. 2523 a 2541), que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la sentencia apelada y su Auto Complementario de 6 de septiembre de 2013, con el advertido de que en apego al art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), amplió los fundamentos del fallo y corrige la parte resolutiva de la sentencia, determinando que los hechos por los que se emitió sentencia condenatoria son por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298, 332 inc. 1), 334 y 358 inc. 5) del CP, aclarando además que la pena de seis años no es en reclusión, sino presidio. Añade, que al haber cuestionado el imputado varias Resoluciones, declara inadmisible el recurso respecto a la Resolución 15/2012, por no haber hecho reserva de apelación y no presentarse oportunamente el recurso, respecto a la Resolución 21/2013 debe estarse al Auto de Vista 146/2014 de 8 de agosto y en cuanto a las Resoluciones 13/2012 de 19 de marzo, 013/2013 de 28 de enero y 03/2013, las confirma en todo su contexto.

c) Por diligencias de 9 y 11 de agosto de 2016 (fs. 2547 a 2548), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, 16 del mismo mes y año interpusieron recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 2558 a 2564 vta. y fs. 2605 a 2614, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Simón Pinto Concha y Ascencio Cruz Nina.

Previamente refiere, que habiendo sido notificados los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia con el Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto emitido en el caso de autos, que dejó sin efecto el Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre, disponiendo que la misma Sala Penal previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista, no fue cumplido por el Tribunal de alzada; puesto que, habiendo transcurrido más de tres meses incurrieron en los delitos de Incumplimiento de deberes, Negativa o Retardo de Justicia por lo que denunció dicho retardo ante la Ministra de Justicia y Defensoría del Pueblo, para que pida informes sobre el estado de su causa a cuyo efecto mediante requerimiento de 11 de abril de 2016, pidió informe al Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera quien opto por excusarse de conocer el proceso porque había intervenido como Juez, incurriendo en los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negativa o Retardo de Justicia e Incumplimiento a plazos procesales y otros, causándole enormes gastos y perjuicios a su parte; toda vez, que tuvo que transcurrir más de tres meses para que emitieran la Resolución ahora recurrida que confirma la sentencia, situación por el que el 31 de mayo de 2016, presentó denuncia ante el Ministerio Público en contra de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por los delitos arriba referidos caso signado con el Nº 07333/2016; no obstante dicha denuncia, ese mismo día presentó memorial de excusa contra los Vocales de la referida Sala Penal, ya que hasta ese día no había ninguna resolución; empero, enterados los Vocales del proceso instaurado presentaron la Resolución ahora recurrida con fecha anterior como si hubieran dictado una semana antes de la solicitud de excusa presentada, incurriendo en los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a la Leyes, Prevaricato y otros.

Continuando con los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el recurrente efectuando una transcripción (copia) de su anterior recurso de casación, ello se observa de su simple comparación; puesto que, inextenso refiere al Auto de Vista “72/2014” (dejado sin efecto), añadiendo únicamente que el Tribunal de alzada infundadamente confirmó la sentencia e incurrió en infracción, respecto al control de la fijación de la pena y su falta de fundamentación, que denota un desconocimiento de su competencia; puesto que, existe concurso real previsto por el art. 45 del CP, ya que se cometió cuatro delitos, considerando el recurrente que el acusado debía ser condenado con la pena más grave, como del delito de Secuestro que tiene una sanción de cinco a quince años de presidio, debiendo aumentarse el máximo hasta la mitad del delito más grave, como ser la pena de 22 años de cárcel.

II.2. Del recurso de casación del imputado Ernesto Villegas Huayta.

1) El recurrente previa mención del Auto Supremo 363/2015-RA de 11 de junio, a los fines de la admisibilidad de su recurso por vulneración de garantías consagradas en la Constitución Política del Estado (CPE), denuncia, que el Auto de Vista recurrido desconoció el carácter previo y de especial pronunciamiento previsto por el art. 308 del CPP y el Auto Supremo 152 de 20 de junio de 2012; toda vez, que resolvió de forma conjunta las apelaciones incidentales como la restringida; aspecto que, constituye defecto procesal absoluto con grave afectación a sus derechos de juridicidad, legalidad y el principio de seguridad jurídica.

2) Por otra parte denuncia, que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 123 primera parte del CPP; toda vez, que declaró inadmisible el recurso respecto a la Resolución Nº 15/2012, por no haberse hecho reserva de apelación y no haberse presentado oportunamente el recurso; añadiendo, en el punto 2.5, que: “Como otro agravio, se señala el incumplimiento del Art. 1 del CPP, en las resoluciones Nos. 013/2012…, esta norma legal referida a que en toda resolución debería consignarse si las mismas son recurribles, por quienes y que plazo. Esta situación es evidente porque ninguna de las resoluciones mencionada establece dichos requisitos, sin embargo de ello, el acusado lo recurre y en su momento hace reserva de recurrir. Si bien otras resoluciones no fueron recurridas o no se hizo reserva de apelación, no es menos evidente que esta omisión se debe a la defensa técnica del acusado, quien se entiende tiene conocimientos jurídicos referidos a que en juicio toda resolución que causa agravios puede ser susceptible de reserva de apelación”; Argumentos, que afirma, resultan contrarios a los arts. 115.I, 117, 178.I y 180.I y II, todos de la CPE y art. 1 del CPP, así como al Auto Supremo 345 de 5 de noviembre de 2008 y la Sentencia Constitucional 172/2001-R de 5 de diciembre, que son de inexcusable cumplimiento y no pueden ser dejados a la voluntad de las partes como concluyó la Resolución recurrida, ingresando en defecto procesal absoluto, con el efecto grave de impedirle que el Tribunal de alzada ingrese a la consideración de fondo de su apelación incidental, aspecto que afecta al principio pro actione, que se encuentra previsto por el art. 180.II de la CPE.

3) Reclama, que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Resolución 013/2012 referida a su reclamo sobre el poder de representación del acusador particular, olvidó la aplicación del art. 81 del “ritual penal”; toda vez, que concluyó que del: “contenido del testimonio poder No. 216/01, se advierte que el mismo resulta específico, para apersonarse en la causa penal, proseguir con la sustanciación del juicio, asistir a audiencias de toda índole hasta la conclusión del juicio, por consiguiente cumple con el Art. 81 del CPP, a su vez, el incidente opuesto por el acusado no condice con el instituto procesal penal pertinente que debió ser planteado en la audiencia de juicio, incidente como es el abandono de querella por inconcurrencia del querellante a audiencia de juicio, acorde al Art. 9 núm. 4) del CPP, lo que no ha acontecido, sino de una manera atípica se demanda objeción de la personería de los apoderados”, argumento que olvida lo previsto por el art. 81 del CPP, ya que no exige un poder especial y con facultades de asistir a juicio, donde considera que se debió declarar el abandono de querella que es atribución del Tribunal y no de las partes procesales conforme lo establecido por el art. 344 del CPP, mandato que no solo refiere a quien corresponde la dirección del proceso, sino el modo y forma en que debe proceder la autoridad judicial, que no pude ser desconocida a título de que el abogado de la defensa no reclamo utilizando argumentos adecuados.

4) Denuncia, que el Tribunal de alzada no subsanó la omisión en el que incurrió el Tribunal de sentencia; toda vez, que confirmó la Resolución 03/2013 de 28 de enero, referida al hecho de que no se efectivizó la audiencia conclusiva, labor que fue establecida en la Sentencia Constitucional 1410/2013 de 16 de agosto; empero, fue incumplida.

5) Refiere el recurrente, que ante su reclamo sobre la existencia de defecto procesal absoluto por haberse excluido indebidamente varios medios de prueba de descargo; a cuyo efecto, asevera que invocó el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, el Tribunal de alzada se pronunció en inobservancia de los arts. 116.I de la CPP, 1, 171 del CPP; puesto que, de manera sugestiva alegó que dicha prueba resultó ilegal, porque no se puede actuar como juez y parte en un mismo proceso, en razón a que los firmantes formaron parte de las personas que ingresaron a los predios del acusador particular; argumento, que afirma no se encuentra dentro de las razones por las que se puede rechazar un medio probatorio, más aún cuando pone por encima del derecho fundamental la defensa y la garantía a la libertad probatoria, no debiendo confundirse con la libre valoración de la prueba que es facultad del Tribunal de juicio, quien no podía rechazar los medios probatorios ofrecidos oportunamente; y, si consideraba que los firmantes fueron co-autores del hecho, debía establecerse esos fundamentos en sentencia para restarles valor como elemento probatorio pero de ningún modo rechazarlo, máxime cuando en total desigualdad se admitieron los medios probatorios de la acusación particular constituidas por atestaciones de sus familiares sin ninguna observación.

6) Por otra parte denuncia, que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de fundamentación; toda vez, que no corrigió el punto de su reclamo referido a que la sentencia incurrió en violación del art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, adolece de fundamentación probatoria, incumpliendo con la motivación exigida en estricto respeto del principio, garantía y derecho fundamental del debido proceso; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 342 de 8 de agosto de 2006, 302 de 25 de agosto de 2006, ya que por los delitos por los que fue condenado no se encuentran debidamente fundamentados, es así afirma que respecto al delito de Daño Calificado conforme describe el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de julio, tiene como presupuesto fundamental el de agravar la pena de quienes incurran en dañar la cualidad de ser de interés social y público, que en su caso, se hizo referencia a ese delito, ya que habría existido la tala de árboles frutales y eucaliptus; empero, no se precisó cuántos árboles, no habiéndose considerado que el tipo penal claramente establece que el daño debe recaer sobre bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, pero de gran escala, ya que no puede ser sancionado de la misma manera la tala de un árbol con la quema de un bosque, máxime cuando lo que protege la norma son bienes del Estado los que hacen al interés de la sociedad, aspecto no considerado por el Tribunal de sentencia y menos corregido por el Tribunal de alzada. Agrega, que también se incumplió los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006; toda vez, que el Auto de Vista se limitó a señalar que el ilícito descrito por el art. 298 del CP, se produjo porque su persona junto a otras personas ingresaron a predios que no le corresponden, que eran ocupados por el acusador particular, que era un dominio ajeno a su persona, cuando lo que ocurrió en realidad fue una actuación de la autoridad originaria del lugar que al evidenciar, que el acusador particular avasalló su propiedad sin tener ningún derecho le conminó a restituirle y ante el desobedecimiento procedieron, a ejecutar lo determinado en respeto de los arts. 190 al 192 de la CPE, en pleno ejercicio de sus facultades considerando el ámbito territorial, los usos y costumbres situación que no fue reconocido por el Tribunal de sentencia menos asumido por el Tribunal de alzada, ya que no fue su persona quien efectuó el acto, en similar sentido invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 07/2003 de 11 de junio.

7) Manifiesta, que en su recurso de apelación restringida reclamó, la Violación del art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 29/2012-RRC de 27 de septiembre; toda vez; que la sentencia no explicó por qué llegó a la conclusión de porque su persona era autor de los delitos acusados, cuando resulta materialmente imposible que solo una persona pueda causar esos hechos, máxime que por ejemplo, el delito de Secuestro que es la privación de libertad que una persona realiza con el fin de obtener rescate u otra ventaja o concesión para sí o para otros y en su caso, la sentencia alegó que fueron las autoridades originarias del lugar quienes capturaron al acusador particular, lo privaron de libertad en su domicilio mientras no entregaba el predio rústico al verdadero propietario y firme actas de garantía en favor de los dirigentes, afirmación que evidencia que no fue su persona quien capturó o privo de libertad al acusador; sino, las autoridades originarias del lugar, no existiendo fundamentación respecto a su conducta, ya que se le hizo responsable del delito sin hacer referencia a los hechos juzgados, incumpliendo los Autos Supremos 21 de 16 de enero de 2007, 367/2012 de 5 de diciembre (referido a la individualización), 307 de 25 de agosto de 2006 y “AS 2006112301”, que estarían referidos a que debe demostrarse el grado de participación para imponer la pena y 183 de 6 de febrero de 2007.

8) Finalmente refiere, que fue sentenciado por los delitos de Allanamiento de Domicilio, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado; empero, el Auto de Vista recurrido corrigió la parte resolutiva de la sentencia alegando que cometió los delitos de Allanamiento de Domicilio, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado aclarando, que la pena era de privación de libertad en presidio y no en reclusión, aspecto que asevera, agrava su situación procesal, puesto que, no concurrió la inmediación establecida por ley, desconociendo lo dispuesto por los arts. 7, 38, 39, 40, 44 y 45 del CP, además que no emitió pronunciamiento respecto al delito de Robo, ya que no sabe, si lo declaró absuelto o inocente, incurriendo en actividad procesal defectuosa al no cumplir con lo previsto por el art. 360 inc. 4) del CPP, que le impide ejercer su derecho a la defensa y a la impugnación en detrimento del debido proceso; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 89 de 25 de abril de “20,1”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ernesto Villegas Huayta
Proceso
Tentativa de Asesinato y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2016AS/0799/2016-RAFuente oficial