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TSJ

AS/0799/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2017PenalMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Daño Simple y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 799/2017-RA

Sucre, 17 de octubre de 2017

Expediente : Chuquisaca 25/2017

Parte Acusadora : Ignacio La Fuente Urdininea y otro

Parte Imputada : Ricardo Moscoso Moscoso y otra

Delitos : Daño Simple y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2017, de fs. 877 a 887 vta., Ricardo Moscoso Moscoso, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 181/17 de 31 de julio de 2017, de fs. 863 a 872 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Ignacio La Fuente Urdininea y Luis Alberto La Fuente Camacho contra el recurrente y Nielcy Moscoso Guzmán (declarada rebelde), por la presunta comisión de los delito de Daño Simple, Abuso de Confianza e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 357, 346 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 31/2016 de 29 de diciembre (fs. 784 a 793), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ricardo Moscoso Moscoso autor de la comisión del ilícito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de nueve meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante, debiendo liquidarse una vez ejecutoriada la sentencia, absolviéndole de culpa y pena de los delitos de Abuso de Confianza e Injurias.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Ricardo Moscoso Moscoso, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 797 a 809), que fue resuelto por Auto de Vista 181/17 de 31 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los cuatro motivos planteados en el recurso; por ende, mantiene incólume la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 8 de agosto de 2017 (fs. 873), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Como preámbulo señala que, debido a que en la Sentencia emitida se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, en su recurso de apelación restringida acusó que dicha Resolución estaría basada en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculado al juicio de tipicidad, art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), exponiendo que no es propietario del inmueble ubicado en calle Berdecio 539 “A” de esta ciudad, que no existe documento alguno que acredite que hubiese sido el encargado para la supervisión o construcción de la obra, que la construcción del referido inmueble se realizó cumpliendo las formalidades legales y normas técnicas municipales, existiendo un plano aprobado que contiene las especificaciones técnicas sobre la profundidad que debían tener las zapatas, cumpliendo con los protocolos básicos de toda construcción, es decir, que en su conducta jamás existió dolo, pese a ello, el juzgador concluyó que se actuó con dolo porque se hubiere ocasionado daño consistente en el desprendimiento de pintura, fisuras, restos de mezcla y cemento de la construcción, por no haberse realizado una adecuada protección; sin embargo, no se produjeron daños o deterioros de magnitud que pongan en peligro el inmueble; que en el presente caso no hubo un examen minucioso respecto al análisis de la acusación, la prueba aportada y en el proceso de subsunción, dando lugar a que la Sentencia incurra en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que su conducta no se adecua a la descripción del delito de Daño Simple, lo que denunció en apelación restringida, ofreciendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre, que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, por lo que acusa que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el derecho de defensa.

Ampliando su fundamentación, concretó que:

1) Se violaron los principios del debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, falta de fundamentación de la resolución e incumplimiento de la doctrina legal aplicable, debido a que en cuanto al motivo descrito, el Tribunal de alzada, carece de fundamentación y motivación propia, es remisiva a la fundamentación de la Sentencia en el punto tres, ya que no hace mención alguna al elemento subjetivo que es el dolo, en vulneración a los principios del debido proceso, derecho a la defensa y el acceso a la justicia, debido a que no aplicó de manera correcta la norma procesal prevista en el art. 398 del CPP, por cuanto no hubo respuesta alguna respecto al motivo apelado y no ejerció el control respecto a la aplicación de “la norma procesal sustantiva”. Asimismo, aduce que el Auto de Vista no cumple con los arts. 123 y 124 del CPP, pues no expone los motivos de hecho y de derecho por los que declara improcedente la apelación restringida, existiendo ausencia de fundamentación debido a que no se emitió una resolución en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual implica violación al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales garantizados por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 167 y 169 inc. 3) del CPP, habiendo incurrido el Auto de Vista impugnado en defecto absoluto no susceptible de convalidación, así como la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, por cuanto no es suficiente que el Tribunal se limite a remitir a las actuaciones del juzgador, sin expresar de manera clara el razonamiento jurídico de la conclusión a la que arribó.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 578/2015-RRC de 4 de septiembre.

2) Existió violación al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y ausencia de motivación en la resolución impugnada, por cuanto se denunció en apelación que tanto el motivo de la inexistencia de hechos acreditados, así como la defectuosa valoración se debían a elementos que se dieron en el proceso; sin embargo, el Auto de Vista no contiene la fundamentación del por qué determinó rechazar los motivos de la apelación, únicamente limitándose a realizar una transcripción de lo que se tiene reclamado, sin realizar una explicación a qué conclusión llega sobre el motivo reclamado, menos hacer una fundamentación intelectiva expresando los motivos de hecho y de derecho; pues en cuanto a su reclamo respecto a que la sentencia dio como hecho acreditado un elemento inexistente, como ser, el que rompió la tapa de cemento del medidor de gas, cuyo aspecto no fue acreditado, menos se encontraba dentro de los hechos acusados; sin embargo, el Juez lo tuvo como probado, cuando lo único que vio fue una tapa rota pero no quién la rompió y contradictoriamente lo hace responsable, extremo que los Vocales no respondieron, incumpliendo el voto del art. 124 el CPP, por consiguiente fue conculcado su derecho a un debido proceso, ya que se limitaron a referir que el acta de inspección no es el único elemento de prueba que acredita el hecho, sin explicar cuáles son las otras pruebas que demuestre que fue el acusado quien destruyó la tapa de cemento, cuando sobre este punto el Juez señaló que el medio que determinó el hecho es la inspección judicial; sin embargo, los Jueces de alzada expresaron que existen otros medios probatorios que acreditan dicho extremo, sin indicar a cuáles se refiere.

3) Se incurrió en falta de fundamentación del Auto de Vista con relación a la sentencia apelada vinculado a la vulneración del debido proceso, debido a que el Tribunal de apelación aduce que el Juez en Sentencia pudo establecer el dolo con el que se hubiese actuado, para ello incluso infieren “que a pesar del conocimiento de su accionar iba a causar daño en el inmueble colindante”, olvidando mencionar que para la configuración del dolo deben concurrir no solo el conocimiento sino también la voluntad que debe estar demostrada de manera objetiva pese a ser un elemento subjetivo, habiendo reclamado en su apelación restringida el motivo por el que se ha omitido dicho elemento, sin embargo, concluyen “comprendiéndose, que la fundamentación de la sentencia se encuentra suficiente y clara y de contenido descriptivo y analítico”, fundamentación que no es la adecuada, lo cual también contraviene lo establecido en el art. 124 del CPP.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto y 354/2014-RRC de 30 de julio, que refiere se encuentran vinculados a la obligación de que las resoluciones deben ser fundamentadas y motivadas; asimismo, señala que la contradicción radica en que el que el Tribunal de apelación, no fundamentó de manera clara y precisa las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas en forma positiva o negativa, emitiendo un razonamiento jurídico propio y las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda el fallo es aplicable al caso concreto y no limitarse únicamente a indicar que la sentencia guarda coherencia con lo acusado y sancionado, olvidando que la apelación restringida es un medio para impugnar sentencias que vulneren derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia, ante un Auto de Vista mal estructurado, sin contenido propio, repetitivo y reiterativo, aspectos que deben ser revisados inclusive de oficio por el Tribunal de casación al advertir vulneración flagrante de derechos y garantías constitucionales, que afectan la presunción de inocencia en un proceso que por su naturaleza debió derivar sólo a la vía civil.

4) Se transgredió el debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista e incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre el motivo denunciado, por cuanto respecto a que en la apelación restringida se denunció la violación del debido proceso por existencia de incongruencia entre la Sentencia y la acusación [norma habilitante art. 370 inc. 11) del CPP], puesto que el Juez en la Sentencia no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), pues de la revisión de la acusación en lo que concierne al Daño Simple, el querellante denunció a Nielcy Norma Moscoso Guzmán, por diferentes acciones; entonces, él mismo reconoció que el imputado no es el propietario del inmueble, sino la aludida sindicada; no obstante el Juez en la Sentencia impugnada concluyó señalando en el acápite V, que si bien el inmueble se encuentra a nombre de Nielcy Moscoso Guzmán, la construcción es también de Ricardo Moscoso Moscoso, conclusión a la que dice llegar a partir de la declaración del imputado, su participación en la pericia y la declaración de la testigo de descargo Eudocia Cutipa, sobre la que el recurrente afirma que carece de veracidad y no está respalda por prueba alguna, lo que implica una conclusión extra petita; es decir, más de lo denunciado en la querella, lo cual vulnera el debido proceso. Igualmente, señaló que el juzgador fuera de las reglas de la experiencia estableció como daños provocados que una pared estuviera manchada de cemento, destrucción de la parte del fondo del medidor de gas, manchas en el muro perimetral y rajaduras de pared, hechos que tampoco fueron denunciados por el querellante, lo que significa que es un fallo ultra petita, pues denota incongruencia entre lo acusado y la acusación; lo propio ocurrió cuando la Sentencia concluye que durante la construcción no se tomaron precauciones para no afectar al inmueble colindante, sin haber referido de manera clara y concreta cuáles serían esas precauciones que se debieron tomar y en qué consisten las mismas; por otra parte también planteó que en el delito de Daño Simple el Juzgador aduce la presunta existencia de daños, como manchas de cemento, fisuras, etc., los cuales no influyen en la integridad del inmueble y por su naturaleza son de fácil reparación, pues para que exista daño o deterioro inminente, debió observar si hubo dolo o no del imputado, ya que al no existir este elemento subjetivo, la acción del imputado no es culpable menos punible.

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Datos del proceso

Demandante
Ignacio La Fuente Urdininea y otro
Demandado
Ricardo Moscoso Moscoso y otra
Proceso
Daño Simple y otros
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2017AS/0799/2017-RAFuente oficial