Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 799/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: CH-18-19-S.
Partes: Myrtle Graciela Limón Aliaga. c/ Juan Carlos Vedia Picha y Eliana Serrudo Polo de Vedia.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 a 145, interpuesto por Juan Carlos Vedia Picha y Eliana Serrudo Polo de Vedia, contra el Auto de Vista Nº SCCII-37/2019 de 6 de marzo, cursante a fs. 138 a 139 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, seguido por Myrtle Graciela Limón Aliaga contra los recurrentes, la contestación al recurso de casación a fs. 148 y vta., Auto de concesión de 1 de abril de 2019 a fs. 149; Auto Supremo de Admisión Nº 369/2019-RA de 15 de abril, cursante de fs. 153 a 154, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Myrtle Graciela Limón Aliaga, interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, por incumplir la obligación del documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas sobre “venta de motorizado retroexcavadora con pacto de rescate” de 5 de febrero de 2014 cursante de fs. 21 a 22; acción que fue dirigida contra Juan Carlos Vedia Picha y Eliana Serrudo Polo de Vedia, que en respuesta alegaron la existencia de un documento de venta anterior de la retroexcavadora con el Sr. Guido Limón Flores (padre de la demandante) y que estuviera conexo con el documento en controversia de 5 de febrero de 2014, además plantearon excepción de pago de documento parcial, cursante de fs. 44 a 45 vta.
2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Séptimo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, hasta dictarse la Sentencia Nº 120/2018 de 9 de agosto de fs. 110 a 111 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 22, disponiendo la devolución de $us.17.250 a favor de los actores, sin lugar a daños y perjuicios.
3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juan Carlos Vedia Picha y Eliana Serrudo Polo de Vedia, mediante memorial de fs. 113 a 118; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista Nº SCCII-37/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 138 a 139 vta., CONFIRMANDO la sentencia impugnada. Bajo la siguiente fundamentación:
Que conforme a lo estipulado por el art. 126 de CPC, la parte demandada estaba a tiempo de ejercer sus actos de defensa sobre el objeto de litigio, lo que implica la posibilidad de articular hechos impeditivos y controvertidos al objeto del proceso, bajo la sanción de preclusión del art. 16.II de la Ley Nº 025, por lo que no resulta posible realizar postulaciones defensivas extemporáneas, además en aprobación a la presente causa, se invoca los AS Nº 383/2018 de 7 de junio y Nº 192/2016 de 10 de marzo, que manifiesta la teoría del per saltum, por lo que la instancia de apelación es juzgar o articular medios defensivos, pues estos por limite al principio dispositivo incumbe solamente a las partes, no siendo posible de oficio ejecutar la nulidad del documento, base que debió ser opuesta en reconvención.
4. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Juan Carlos Vedia Picha y Eliana Serrudo Polo de Vedia, mediante escrito de fs. 141 a 145, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Juan Carlos Vedia Picha y Eliana Serrudo Polo de Vedia, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
1. Que el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación del art. 126 del Código Procesal Civil, así como el principio per saltum (alegando que los reclamos contenidos en el recurso de apelación no se encuentran en la contestación de la demanda) en el Auto de Vista.
2. Arguye que el Auto de Vista no respondió los reclamos del recurso de apelación, sobre la violación del art. 137 del Código de Tránsito, art. 372 de su Reglamento de Tránsito, arts. 491 num. 5), 493, 549 num. 1) y 1286 del Código Civil y arts. 1, 145 y 148 del Código Procesal Civil, por lo que Tribunal de alzada debió ingresar al fondo del recurso de apelación.
Petitorio.
Solicitan se case el Auto de Vista, dejando sin efecto y en el fondo se declare improbada la demanda principal.
Contestación del recurso de casación de fs. 148 y vta.
La demandante alega que tal impugnación carece de fundamento legal, dentro de la presente causa, además que los demandados no realizaron la respectiva diferenciación de cuáles serían los reclamos de fondo y de forma, por otro lado respecto a la valoración de la prueba, los recurrentes no cumplieron con lo establecido en el art. 274 de CPC, de igual manera no indicaron cual sería el error de hecho o de derecho que hubiera cometido el Tribunal Ad quem, asimismo no precisan con términos claros y concretos en qué consisten los errores o que leyes fueron vulneradas. Solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014, N° 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
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