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TSJ

AS/0799/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2021Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 799/2021-RA

Sucre, 13 de septiembre de 2021

Expediente : Tarija 46/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público, Lidia Mabel, Leyla Noemí y Patricia Isabel ambas de apellidos Acosta Alcova

Parte Imputada     : Pánfilo Acosta Gaspar

Delitos     : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 940 a 963, Pánfilo Acosta Gaspar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 26/2021 de 15 de julio de fs. 906 a 912 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lidia Mabel, Leyla Noemí y Patricia Isabel todas de apellidos Acosta Alcova como acusadoras particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP) modificado por la Ley N° 348.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 45/2019 de 3 de septiembre (fs. 729 a 743 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, falló declarando a Pánfilo Acosta Gaspar, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el 252 bis. núm. 1), 5) y 6) del CP modificado por la Ley N° 348 y de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó sentencia condenatoria en su contra condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplirse en el Penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, con costas a favor del Estado y el resarcimiento civil emergente del delito averiguable en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pánfilo Acosta Gaspar (fs. 811 a 855), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 26/2021 de 15 de julio (fs. 906 a 912 vta.); que determinó declarar sin lugar el recurso de apelación restringida opuesta por el recurrente, en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 2 de agosto de 2021 (fs. 914), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año (mediante Buzón Judicial fs. 915), interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada al dictar el infundado Auto de Vista impugnado, habría vulnerado el principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, careciendo dicho Auto de una debida fundamentación, además de no haberse pronunciado respecto a los puntos apelados en su recurso de apelación restringida, atentando de esta forma el derecho al debido proceso violando el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), omisión que constituiría defecto absoluto y defecto de la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, falta de fundamentación respecto a los siguientes agravios denunciados en el recurso de apelación: i) Que, el Tribunal a quo se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas, defecto de sentencia prevista en el art. 370 núm. 4) del CPP; respecto del cuál, acusa que los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado no habrían dado respuesta al agravio denunciado, ni se habría considerado los dos precedentes contradictorios que invocó, vulnerando su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso, en tal situación invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 466/ 2014-RRC de 17 de septiembre. ii) Que, no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP; sobre el punto, acusa que no se habría realizado el control de verificación sobre la existencia de una motivación arbitraria de la Sentencia, considerada en su criterio incorrecta, arbitraria, subjetiva e incongruente en su razonamiento respecto a los hechos acusados y las conclusiones a las que arribó, que pese haber demostrado de forma motivada el agravio precedentemente citado, el Tribunal ad quem se habría limitado a realizar citas legales y desarrollar aspectos sobre las clases de fundamentación, denotándose inexistencia de falta de motivación del Auto de Vista impugnado y contraviniendo los precedentes contradictorios ya citados de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, constituyéndose en el presente punto en precedentes contradictorios del agravio, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2141/2012 de 8 de noviembre. iii) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; acusa que el Tribunal ad quem lejos de responder los cuestionamientos realizados a cerca de la defectuosa valoración de la prueba, simplemente en resumen habría referido que; “…se puede verificar que no es evidente el agravio aducido por el recurrente, dado que de la lectura de la sentencia se puede apreciar que el Tribunal a quo ha efectuado un razonamiento intelectivo apegado a la lógica,…”, sin analizar cada una de las observaciones realizadas en el recurso de apelación, denotando flagrantemente la ruptura de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología por parte del Tribunal a quo, respecto del cuál el Auto de Vista impugnado no habría respondido ni dio cuenta de haber hecho un análisis respecto de las observaciones contenidas en el recurso de apelación restringida; concluye, manifestando que al no haberse realizado el control de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, dice haberse violado su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso, al contradecir la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

Finalmente, dice haberse evidenciado que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, siendo la solución pretendida anular el Auto de Vista impugnado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Lidia Mabel, Leyla Noemí y Patricia Isabel ambas de apellidos Acosta Alcova
Demandado
Pánfilo Acosta Gaspar
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2021AS/0799/2021-RAFuente oficial