Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 799/2023-RA
Fecha: 14 de agosto de 2023.
Expediente: O-57-23-S
Partes: Rufina Mollo López, Fermín Beltrán Antonio c/ Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco y otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio de fs. 1349 a 1351 vta., por Lidia Canelas Velasco de fs. 1357 a 1362 y por Hipólito López Urzagaste de fs. 1367 a 1370 vta., contra el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, visible de fs. 1326 a 1338 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Abana Silvia Gutiérrez Sanjinés y Monseñor Cristóbal Bialasik en representación del Centro Diocesano de Pastoral Social - Oruro, las contestaciones de Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco de fs. 1376 y vta., y de Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio a fs. 1382; el Auto de concesión Nº 103/2023 de 28 de julio, cursante a fs. 1391 y vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio, mediante memorial de fs. 157 a 159 vta., ampliada de fs. 202 a 203 vta., iniciaron demanda de nulidad de documentos, contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Abana Silvia Gutiérrez Sanjinés y Monseñor Cristóbal Bialasik en representación del Centro Diocesano de Pastoral Social - Oruro, quienes una vez citados, Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco por escrito de fs. 507 a 511, contestaron a la demanda en forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 103/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1112 a 1129, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró: PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lidia Canelas Velasco por escrito de fs. 1143 a 1147 vta., e Hipólito López Urzagaste de fs. 1152 a 1160 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 1326 a 1338 vta., donde ANULÓ obrados hasta fs. 974.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio de fs. 1349 a 1351 vta., por Lidia Canelas Velasco visible de fs. 1357 a 1362 y por Hipólito López Urzagaste de fs. 1367 a 1370 vta.; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
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