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TSJ

AS/0799/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 799/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 122/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de mayo de 2023, Juan Carlos Roque Avilés (fs. 1085 a 1091 vta.), impugna el Auto de Vista 15/2023-RAR de 17 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Paulina Fernández Morales, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2016 de 30 de septiembre (fs. 245 a 250), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de Cochabamba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Roque Avilés autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de privación de libertad, más la multa de 200 días en razón de Bs. 2 por día y pago con costas procesales.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación restringida (fs. 277 a 290), resuelto por el Auto de Vista 15/2023-RAR de 17 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia defectuosa motivación respecto al defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a referir que los elementos cuestionados en la apelación con relación a la ausencia de engaño en la disposición patrimonial fue motivada por la actividad comercial desarrollada entre ambos y además de ser una suma menor, existiendo coacción en la suscripción del documento donde se consigna la entrega de dineros, este punto reclamado se ha establecido que no concurre los elementos configurativos del tipo penal, elementos indisolubles para dictar una Sentencia condenatoria en su contra, aspectos que no fueron correctamente estructurados haciendo ver la errónea calificación de los hechos; puesto que la Sentencia y Autos Interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; empero, el Tribunal de alzada violentó el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que infringe lo previsto en el art. 124 del CPP, lo cual constituye en un defecto de motivación en su elemento motivación insuficiente; por otro lado con referencia al agravio de la imposición de la pena la Sala refiere razonabilidad de la fundamentación jurídica de la pena, sin tener presente la ausencia mínima de identificación de circunstancias de hechos relativos a estafa y la pena correspondiente que recae en errónea fijación judicial de la pena.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto 2006, 339/2020-RRC de 20 de marzo, 128/2020-RRC de 29 de enero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 543/2017-RRC de 14 de julio y 38/2013-RRC de 18 de febrero, así como las Sentencias Constitucionales 212/2014-S3 de 4 de diciembre, 752/2002-R de 25 de junio y 1075/2003-R de 24 de julio.

Alega que el Tribunal de alzada no reunió las condiciones de una correcta y adecuada fundamentación, de manera genérica señala que el Tribunal de Sentencia hubiese cumplido con la valoración de las pruebas producidas; sin embargo, resulta insuficiente motivación por cuanto debió otorgar publicidad a las razones jurídicas para su decisión y no utilizar formulas vacías y abstractas, sin dar respuesta a los aspectos cuestionados en apelación, incurriendo en una defectuosa motivación, sin dar una explicación clara, motivada, razonada del procedimiento lógico jurídico, que vulnera el debido proceso previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 851/2019-RRC de 17 de septiembre, 128/2020-RRC de 29 de enero y 339/2020-RRC de 29 de marzo.

Denuncia la ausencia de valoración descriptiva e intelectiva con referencia de las pruebas signadas como A-3 al A-15, al igual que la A-23, A-1 y A-2, las que fueron valoradas defectuosamente infringiendo lo previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con el defecto de falta de fundamentación probatoria; en consecuencia, no cumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP, vulnerando las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada no guarda relación con lo reflejado en la Sentencia de primera instancia, por cuanto se evidencia que no contiene una exposición razonada de la valoración individual en relación a las literales mencionadas, que contraviene a la garantía del debido proceso previsto en el art. 180.I de la CPE, vulneración al principio lógico de razón suficiente, puesto que realiza una transcripción de las pruebas que no hubieran sido valoradas por el Tribunal de juicio.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 339/2020-RRC de 20 de marzo y 348/2015-RRC de 3 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Paulina Fernández Morales
Demandado
Juan Carlos Roque Avilés
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0799/2023-RAFuente oficial