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TSJ

AS/0799/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

o TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0799/2026 Fecha: 09 de junio de 2026 Expediente: CB-34-26-S Partes: Betty Alevtina Ortega Irusta c/ Paola Ximena Rivero de Fernández, Ana Carola Mónica Rivero de Araujo y Daniel Urresty Campos.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 259, interpuesto por Betty Alevtina Ortega Irusta contra el Auto de Vista N 164/2025 de 17 de noviembre, corriente de fs. 248 a 253, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Paola Ximena Rivero de Fernández, Ana Carola Mónica Rivero de Araujo y Daniel Urresty Campos; la contestación de fs. 262 a 263 vta.; el Auto de concesión de 08 de abril de 2026, visible a fs. 272; el Auto Supremo de admisión N 0601/2026-RA de 7 de mayo, cursante de fs. 278-280, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO IL:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Betty Alevtina Ortega Irusta por memorial de demanda que cursa de fs. 32 a 36, promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Paola Ximena Rivero de Fernández, Ana Carola Mónica Rivero de Araujo y Daniel Urresty Campos, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 57 a 61 vta. y de fs. 102 a 106 vta., Paola Ximena Rivero de Fernández y Ana Carola Mónica Rivero de Araujo se apersonaron al proceso, contestaron de manera negativa y opusieron excepción de falta de legitimación para ser demandadas; por otro lado, mediante providencia de 12 de julio de 2018, obrante a fs. 115, se designó defensora de oficio para Daniel Urresty Campos, la misma que, según escrito visible a fs. 125 y vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; posteriormente, mediante Auto interlocutorio de 06 de noviembre de 2020, obrante de fs. 171 a 172, se declaró la improcedencia de las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda formulada por las codemandadas;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 27 de noviembre de 2020, que cursa de fs. 185 a 190, en la que el Juez Público Civil y

Comercial 2 de la ciudad de Cochabamba, declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud de declaratoria de prescripción, la IMPROCEDENCIA de la demanda ordinaria y la PROCEDENCIA de la oposición a la demanda formulada por la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Betty Alevtina Ortega Irusta, según escrito de fs. 193 a 200 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 164/2025 de 17 de noviembre, corriente de fs. 248 a 253, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:

- En el caso presente, se celebró un contrato preliminar de compromiso de venta de departamento, en conformidad al art. 463 del Código Civil; empero, ahora del mismo se busca su nulidad, pues el bien comprometido en venta, no se describió su superficie; asimismo, se señaló que tal compromiso se efectivizaría en 12 meses, es decir, el objeto del citado contrato preliminar de venta, se constituye en licito, en cumplimiento a los arts. 452 num. 2), 485 y 584 del señalado sustantivo civil.

- El departamento comprometido en transferencia está en construcción, aspecto conocido por la demandante, por tal motivo no se especificó su superficie; empero, si se tiene la posibilidad de transferirlo en propiedad, ya que la Matrícula N 3.01.1.99.0000186 se encuentra a nombre de las demandas Paola Ximena Rivero de Fernández y Ana Carola Mónica Rivero de Araujo, en su condición de titulares, por lo que se tiene la posibilidad jurídica y material del objeto del contrato preliminar en divergencia, donde se determinó que el objeto del contrato de venta es la transferencia de una fracción de terreno -departamento-.

- Asimismo, las partes del contrato preliminar acordaron que el objeto del mismo será una cosa determinada, es decir, en el compromiso de venta, no carece de objeto a momento de su celebración, ya que es sobre un departamento el contrato, que aun no existe, pero que está en construcción y sobre el cual se comprometieron en entregarlo en 12 meses, no siendo pertinente confundir la falta de objeto del contrato con el incumplimiento de la obligación principal que es una causal de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, porque al ser un contrato de compromiso de compraventa su objeto esta constituido por la transferencia del derecho de propiedad, como también la entregar la cosa vendida.

- Que, se debió solicitar la resolución del contrato preliminar de venta, pues el adelanto del 20 que era parte de la obligación principal del comprador fue cumplida al momento mismo de la celebración y bajo el sinalagma funcional la carga de cumplimiento subsecuente residía en el vendedor, en lo principal en la

entrega de la cosa en el plazo convenido, al no haberlo hecho así, ha dado lugar a su incumplimiento, conllevando una resolución, no así una nulidad, además la falta de un plazo tampoco conlleva su invalidez, debiendo tener presente al art. 463 del Código Civil, pues si se considera que no existe un plazo en el contrato preliminar este puede ser determinado por la autoridad judicial, no siendo como lo venimos señalando causal de nulidad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Betty Alevtina Ortega Irusta según escrito visible de fs. 256 a 259, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. La recurrente en su recurso de casación acusó:

En la forma

a) Incongruencia omisiva y falta de motivación, señalando que Auto de Vista omitió pronunciarse sobre agravios centrales y determinantes expuestos en el recurso de apelación, tales como: el vicio estructural del contrato por falta de objeto; el error de derecho en la subsunción realizada por el A quo al aplicar normativa relativa a la resolución contractual en lugar de la nulidad; la infracción al principio de congruencia por desnaturalización de la pretensión; y la falta de valoración de la inexistencia del objeto contractual, entre otros; en consecuencia, ninguno de estos agravios recibió una respuesta fundada, específica, razonada y directa, de modo que el Ad quem se restringió indebidamente su competencia al omitir resolver los agravios planteados y, a su vez, se excedió al introducir consideraciones no reclamadas ni apeladas, vulnerando los arts. 213, 218 y 265 del Código Procesal Civil y el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

En el fondo. .

b) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 463 del Código Civil, considerando que el Auto de Vista incurre en error al validar un contrato preliminar que no cumple con los requisitos exigidos por ley, siendo que este debe reunir las mismas condiciones que el contrato definitivo, bajo sanción de nulidad, en ese sentido, el contrato objeto de litigio (compromiso de venta) carece de un plazo cierto, lo que impide determinar con precisión cuándo se celebrará el contrato definitivo, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada, que se limitó a señalar que dicha indeterminación puede ser suplida judicialmente.

c) Vulneración y aplicación indebida de los arts. 452 y 485 del Código Civil, considerando que el Auto de Vista afirma la existencia de objeto contractual cuando

este no existía al momento de la celebración del contrato, sin tener presente que el objeto debe ser posible, lícito y determinado, no revisando de manera adecuada los datos del proceso ya que el departamento objeto del contrato no existía materialmente, no se encontraba individualizado ni determinado, y su existencia dependía de hechos inciertos y contingentes, además de que la figura de la cosa futura solo es válida cuando su existencia es jurídicamente cierta y determinable, lo que no ocurrió, configurándose una causal de nulidad conforme al art. 549 del Código Civil; estos aspectos no habrían sido valorados por el Ad quem.

d) Error de derecho en el Auto de Vista, considerando que el Ad quem confundió los institutos jurídicos de la nulidad contractual y la resolución por incumplimiento, aplicando erróneamente el art. 568 del Código Civil a una pretensión circunscrita a la nulidad del contrato; asimismo, omitió pronunciarse sobre el vicio originario denunciado, desnaturalizando la pretensión procesal y vulnerando el principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda o alternativamente se anule y se emita una nueva resolución suficientemente motivada.

2. Contestación al recurso de casación:

Paola Ximena Rivero de Fernández y Ana Carola Mónica Rivero de Araujo responden al recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 262 a 263 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

- El documento de 12 de septiembre de 2007, tal cual se tiene de sus cláusulas, cuenta con objeto preciso y claro cual es el compromiso de venta del departamento denominado 2-A, ubicado en la segunda planta del edificio Torre Oquendo, el cual se encontraría en construcción, a contra entrega de un predio contractualmente pactado, verificándose así que el objeto del negocio jurídico ahora analizado, se constituye en las obligaciones de prestación entre uno y otro sujeto contractual.

- En el caso concreto, existe la posibilidad material y jurídica de transferir el derecho propietario, ya que el inmueble con Matrícula N 3.01.1.99.0000186 es de propiedad de Paola Ximena Rivero de Fernández y Ana Carola Rivera de Araujo, y que en el documento mencionado ambas partes fijaron los requisitos de contrato y por consiguiente, es más que evidente que el objeto del contrato era la transferencia de una fracción del terreno -departamento-, por lo que es totalmente indivisible aplicar la nulidad ya que el mismo nunca careció de objeto, pues no se puede confundir su ausencia en el contrato con el incumplimiento de la obligación, especialmente si tenía una cláusula específica para ejecutar la misma.

: - Ante la ausencia de una determinación de las partes sobre su vigencia o la fecha desde la que inicia su término, la norma sustantiva de forma supletoria otorga un máximo de dos años para la subsistencia de dicha promesa de venta, luego de transcurrido el término el vendedor queda liberado de dicha obligación contractual;

asimismo, el Tribunal de alzada ha cumplido cabalmente con los requisitos de forma al emitir el Auto de Vista impugnado.

Fundamentos por los cuales se solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre la incongruencia omisiva.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 1211/2019 de 26 de noviembre, razonó que: (...) el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP N 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo N 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.

III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales,

Sobre el particular, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, señaló que: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).

III.3. El objeto del contrato debe ser posible.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 534/2021 de 14 de junio, desarrolló lo siguiente: El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo N? 504/2014 de 08 de septiembre, orienta: Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos Jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.

El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor. El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer. (...) Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace

: referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien.

(...) Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el Tribunal Supremo de Justicia, prescribió que el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona, ello responde, a que la ley manda a los contratantes actuar de buena fe, sin que situaciones sesgadas u oscuras sorprendan posteriormente a la persona que adquiere la cosa, más si la transferencia es patrimonial.

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Datos del proceso

Demandante
Betty Alevtina Ortega Irusta
Demandado
Ana Carola Monica Rivero Antezana de Araju, Dinora Abigail Calles García Defensor de Oficio de Daniel Urresty Campos y Paola Ximena Rivero de Fernández
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/0799/2026Fuente oficial