Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 800
Sucre, 08 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES:Laboratorios ALCOS S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141-143, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 209/05 SSA-II de 2 de septiembre de 2005 (fs. 138-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Laboratorios ALCOS S.A., representada por Cosme Liendo Romero, contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 150, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 025/2001 el 20 de septiembre del 2001 (fs. 76-79), declarando probada en parte la demanda de fs. 21-23 y 28, interpuesta por el Dr. Alberto Liendo, en su calidad de Presidente del Laboratorio Alcos S.A., por consiguiente modifica el art. 1º de la resolución impugnada, determinando el adeudo tributario del demandante en la suma de Bs. 5.166, sobre cuyo monto deberá calcularse los accesorios de ley, en lo demás firme y subsistente.
En grado de apelación, planteada por ambas partes, por Auto de Vista No. 209/05 SSA-II de 2 de septiembre de 2005 (fs. 138-139), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ramón S. Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 141-143.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y la emisión del auto de vista recurrido, se colige lo siguiente:
I.- Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la entidad demandada, siendo deber del tribunal supremo la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para imponer, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, la sanción que corresponda o determinar la nulidad, en sujeción a lo previsto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civil.
En consecuencia, sometido a estudio el caso, no sólo por la obligación impuesta por el art. 15 de la L.O.J. en función del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., sino por tratarse normas de orden público, se infiere:
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