Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 800/2016-RA
Sucre, 17 de octubre de 2016
Expediente : Pando 22/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jesús Gerardo Mayna Montenegro y otro
Delitos : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 63 a 64 vta., Jesús Gerardo Mayna Montenegro y José Miguel Rojas Zubieta, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de julio de 2016, de fs. 55 a 57 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los art. 308 Bis, con la agravante establecida en el art. 310 inc. c) del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 60/2015 de 2 de diciembre (fs. 15 a 24), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados Jesús Gerardo Mayna Montenegro y José Miguel Rojas Zubieta, autores del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el 310 inc. c) del CP, imponiéndoles la pena de veinticinco años de privación de libertad, más las medidas preventivas y de protección previstas en el art. 149 de la Ley 548 incs. b) y c), más multa y costas procesales averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jesús Gerardo Mayna Montenegro y José Miguel Rojas Zubieta (fs. 35 a 36 vta.), interponen recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 25 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente la apelación y en consecuencia confirmó la Sentencia recurrida.
c) Por diligencia de 9 de agosto del 2016 (fs. 59), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 104 de 20 de febrero del 2004, refieren que la pretensión en una apelación restringida es que el Tribunal de apelación determine si existe la falta o insuficiente fundamentación de la sentencia y una defectuosa valoración de la prueba y si en ésta última se aplicó las reglas de la sana crítica, aspectos que no habrían sido valorados en el caso de autos por el Ad quem, quien se hubiese limitado a ratificar los errores de la sentencia y la falta de valoración de la prueba, pues según refieren los recurrentes: i) Las pruebas MP1 hasta MP15 no constituirían prueba para sostener la existencia del delito, al tratarse sólo de informes, ii) Que las atestaciones de los profesionales que intervinieron en el caso, habrían sido propuestos como testigos en lugar de ser propuestos como peritos; iv) La prueba testifical sería sólo referencial, ya que nadie presenció el hecho delictivo; v) No se hubiere exhibido el certificado de nacimiento de la presunta víctima a efecto de probar su minoría de edad como elemento del tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP; a cuyo fin, hace referencia al Auto Supremo 027/2014-RRC de 18 de febrero de 2014, que habría señalado que ante la ausencia de uno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito. Por otro lado, los recurrentes transcriben parcialmente los Autos Supremos 314/2016 de 25 de agosto de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007.
2) Haciendo referencia a lo dispuesto por los Autos Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo y 104/2012 de 5 de junio, los recurrentes refieren que al no existir certificado de nacimiento de la presunta víctima no puede condenársele por un tipo penal con meras especulaciones, pues el Tribunal de alzada no hubiese revisado el certificado de nacimiento y el informe del IDIF, ni habría tomado en cuenta la inspección visu.
3) Denuncia que el Tribunal de apelación había revalorizado las declaraciones testificales y a tiempo de pronunciarse sobre las pruebas documentales había alegado que no puede revalorizar la prueba, ingresando en incongruencia y parcialización, además de vulnerar el principio de igualdad jurídica, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
4) Refiere que se observó la prueba MP-11, porque el peritaje realizado no cumplió con las formalidades de rigor al no haberse notificado con la proposición de la prueba y que dicha prueba no habría sido considerada por el Tribunal de mérito, la misma que los recurrentes consideran importante porque hubiese establecido que no existe espermatozoides ni antígenos prostáticos y que los isopados demostrarían que si tuvo acceso carnal la víctima fue antes del supuesto día de los hechos.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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